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JURISPRUDENCIAAplicación de astreintes. Realización de estudios médicos
Se revoca la aplicación de astreintes pues si bien el letrado de la actora acreditó haber solicitado la cobertura de los estudios requeridos, también se debe tener presente que la denuncia por incumplimiento y pedido de intimación bajo apercibimiento de astreintes fue efectuada al día siguiente y, por último, que la demandada acreditó que, posteriormente, la madre de la actora manifestó que los estudios solicitados se efectuarían después de la cirugía.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 242/245 contra la resolución de fs. 238 (ver resolución de esta Sala obrante a fs. 346), contestado a fs. 386, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la accionada otorgar a la niña N. J. W. -y a dos acompañantes- las prestaciones detalladas a fs. 15vta. /16 del escrito de inicio, estimando los gastos de alimentación en la suma de $ 300 diarios por cada persona (ver fs. 42/43). Este pronunciamiento fue confirmado -en lo principal decidido- por la Sala, pero aclarando que la cobertura de viáticos (alojamiento y pensión completa) debía ser otorgada en el Hotel Eleven -ofrecido por la accionada- (conf. resolución obrante a fs. 178/179).
Con posterioridad al dictado de la medida, el magistrado dispuso intimar a la accionada para que le dé efectivo cumplimiento, bajo apercibimiento de imponerle una multa de $ 5.000 por cada día de retardo, en concepto de astreintes (ver fs. 210) y, más adelante, resolvió hacer efectivo dicho apercibimiento e intimar nuevamente a la demandada a tales fines, bajo apercibimiento de ampliar la multa a la suma de $ 8.000, por día (ver fs. 238).
El recurso de apelación interpuesto por la accionada contra dicha decisión fue denegado por el señor Juez, en función de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986 (ver fs. 246). Finalmente, esta Sala admitió la queja deducida contra la referida providencia denegatoria (ver resolución obrante a fs. 346, a cuyos fundamentos cabe remitirse).
La recurrente sostiene en sus agravios -en lo sustancial- que el señor Juez omitió considerar el acta suscripta por la madre de la afiliada, en la que expresamente se indicaba que los estudios se realizarían después de la cirugía programada. Asimismo, señala que el abogado de la parte actora ingresó una nota -sin firma de la representante legal de la afiliada- a través de la Mesa General de Entradas y Salidas del Instituto, solicitando autorización de la atención en el servicio de Angiopediatría de la menor en el I.A.D.T. Afirma que, posteriormente, dicha nota fue presentada en el Juzgado invocando un supuesto incumplimiento y que el señor Juez -sin hacer ningún tipo de análisis acerca de la legitimidad de la denuncia, o de la verosimilitud o razonabilidad de la misma, ni dar vista al Defensor de Menores- hizo lugar al descabellado requerimiento, imponiendo de manera arbitraria el elevadísimo monto de $ 5.000 diarios en concepto de astreintes.
A ello agrega que los estudios serán autorizados en razón de la vigencia de la medida cautelar, a cuyo fin la madre de la afiliada deberá concurrir con la prescripción médica a fin de que se expidan las órdenes correspondientes, y que todas las prestaciones fueron abonadas de conformidad y que esta última prestación no sólo no fue negada sino que nunca le fue requerida.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, es apropiado señalar que las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran (cfr. Fallos: 320:186, Cons. 4º del voto de los jueces Moliné O’Connor y López; esta Sala, causas 21.425/94 del 10.5.01 y 882/92 del 7.5.02). Su empleo supone el incumplimiento, por parte del sancionado, de una resolución judicial firme referente a un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial. Son aplicables a cualquier tipo de deberes u obligaciones, siempre que se desobedezca un mandato judicial (cfr. Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 1, págs. 164/5).
Su aplicación no es procedente frente a cualquier hipótesis de incumplimiento demorado, sino que es menester que se configure una conducta del deudor que manifieste un ánimo doloso o una actitud gravemente negligente o la obstinación a cumplir un mandato judicial (conf. esta Sala, causas 9193/94 del 13.6.96, 8018/92 del 20.8.96, 6426/93 del 17.12.96, 677/97 del 25.3.97, 5715/99 del 21.10.99, 1421/08 del 26.2.09, 6516/08 del 24.11.09 y sus citas, 30.320/95 del 15.7.10).
Es decir, no corresponde aplicar sanciones conminatorias cuando el incumplidor acredita que, pese a la diligencia empleada para ello, le fue imposible, sin culpa de su parte, cumplir con el mandato judicial (cfr. Fenochietto – Arazi, op. cit., t. 1, pág. 166; esta Sala, causa 6351/08 del 24.9.09).
3. Sobre tales bases, entiende el Tribunal que la resolución debe ser revocada. Al respecto se debe tener en cuenta que si bien el letrado de la actora acreditó haber solicitado la cobertura de los estudios requeridos (presentación ingresada al PAMI el 2.11.15; ver fs. 206), también se debe tener presente que la denuncia por incumplimiento y pedido de intimación bajo apercibimiento de astreintes fue efectuada al día siguiente (ver fs. 208) y, por último, que la demandada acreditó que, posteriormente, la madre de la actora manifestó que los estudios solicitados se efectuarían después de la cirugía (ver fs. 215/216).
A ello cabe agregar que también se encuentra probado que la referida intervención quirúrgica se llevó a cabo el 30.11.15 y que la paciente obtuvo el alta médica al día siguiente (ver fs. 223).
En tales condiciones, cabe concluir que -a criterio de la Sala- no se configuró en el caso una hipótesis de incumplimiento susceptible de ser sancionada con las astreintes impuestas.
En atención a las particularidades expuestas, y considerando que la actora pudo creerse asistida con un mejor derecho, corresponde distribuir las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).
Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
023649E
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