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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derecho a la educación. Discapacidad. Estudios secundarios. Título oficial
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por un alumno de una escuela privada secundaria que padece una discapacidad, y se condena a la escuela demandada a que extienda al amparista el correspondiente título oficial de finalización de sus estudios secundarios, obligando al GCBA a que lo legalice conforme a las normas administrativas. Asimismo, se decreta la inconstitucionalidad de la Disposición 25/DGEGP/2012 (conf. modificación de la Disposición 219/DGEGP/12 y los criterios establecidos en la DI-2011-00524745-DGEGP), en tanto impone al actor el cumplimiento de los contenidos mínimos del programa general de estudios como condición para la certificación final de sus estudios secundarios, sin tener en cuenta su condición y su derecho a una educación inclusiva.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de octubre de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
A. RESEÑA DEL EXPEDIENTE
I. C. A. R. promueve acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Escuela Jesús María de San Vicente de Paul con el objeto de que se le «entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros». A tales efectos, también requiere que se le ordene al Ministerio de Educación local que «se abstenga de obstaculizar la entrega de [su] título, y que supervise y controle la efectiva emisión del certificado oficial de finalización de estudios secundarios por parte de la Escuela»; además solicita que lo legalice y que, en caso de corresponder, se declare «la inconstitucionalidad del art.4 bis de la Disposición 25/2011, art. 9.2 de su Anexo I y 4.4 del Anexo II (incorporado por la Disposición 219/12) en que se sustenta la Disposición de la DGEDP, y de toda otra norma que establezca un criterio similar» (fs. 3/vta.).
En la exposición de los hechos, relata que transitó toda su escolaridad básica en una escuela común y que -pese a haber aprobado todas las materias- no recibió su título secundario. Afirma que simplemente se le otorgó un diploma no oficial de graduado, de modo que no cuenta con un certificado que acredite válidamente que finalizó el colegio secundario.
Refiere que tiene síndrome de down y que cursó sus estudios con un proyecto pedagógico individual (PPI), diseñado con ajustes razonables, metas personalizadas y una propuesta pedagógica-didáctica que atiende a las necesidades, intereses y desarrollo del máximo potencial de cada alumno/a; también contó con la asistencia de una maestra integradora (fs. 4).
Destaca que todos los años aprobó la cursada de cada nivel acorde al PPI elaborado por la escuela y que ello surge de los boletines que le entregaron durante los cinco años (fs. 4 vta.).
Asevera que, no obstante ello, al terminar quinto año se le comunicó verbalmente que no le extenderían el título correspondiente por considerar que no había alcanzado los contenidos mínimos que habilitan su emisión.
Expone que pese a que la normativa impone a la escuela el deber de informar fehacientemente y hacer constar en toda documentación los logros alcanzados en los procesos de aprendizaje, nunca se le informó no haberlos cumplido. En tal sentido, cita la Disposición 25/GDEGP/2011 en cuanto establece que «cuando el alumno no alcance los contenidos mínimos de las asignaturas correspondientes al año en que está matriculado, en toda la documentación se consignará, por asignatura, el año correspondiente al nivel de aprendizaje alcanzado».
Advierte que en sus boletines sólo se consignaron excelentes calificaciones y una leyenda que se limitaba a aclarar que contaba con un proyecto pedagógico individual. Además, enfatiza que la maestra integradora sostuvo que había cumplido con los objetivos planeados a lo largo de su proceso educativo. Entiende que de ello se concluye que aprobó el plan de estudios y que la negativa a extenderle el título vulnera su derecho a la educación, reconocido constitucionalmente, e incumple las obligaciones asumidas por el Estado a través de la Convención sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad (fs. 5).
Aclara que sólo en primer año se consignó que no había alcanzado los contenidos mínimos pero que ello fue agregado con posterioridad a su emisión (en letra y tinta distintas) y, por ende, la indicación debe tenerse por no efectuada.
Manifiesta que la constancia que se le dio al culminar sus estudios no es reconocida como acreditación válida ni título secundario oficial y no lo habilita para continuar con su formación ni obtener un empleo en aquellos puestos que exigen contar con tal certificado, lo que implica obstruirle completamente su proyecto de vida (fs. 5 vta. y 6 vta.).
Consigna que -frente a sus pedidos- la escuela respondió que la negativa a entregarle el título obedece a que la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada no autoriza a hacerloPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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