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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo detenido en la autopista. Culpa concurrente. Transporte benévolo
Se confirma el fallo que atribuyó 20% de responsabilidad al conductor del automotor embestido que se encontraba detenido en medio de la autopista, y el 80% restante al conductor del vehículo que lo embistió desde atrás y que transportaba benévolamente a la víctima fallecida.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2.019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos «Tello Pedro y otros c/ Gómez Nelson Emilio y otros s/daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 974/1023), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Pedro Tello y Graciela Noemí Gómez contra Nelson Emilio Gómez, Gustavo Daniel Garrido y Jorge Roberto Gilges -la que se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.-, y la rechazó en relación a Autopistas del Sol S.A., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, apelan los actores, el demandado Gilges y la citada en garantía condenada, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones de fs. 1129/1132 (actores) fs. 1134/1141 (Federación Patronal) y fs. 1144/1147 (Gilges), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados a fs. 1149/1150 (Meridional Cia. De Seguros y Autopistas del Sol), fs. 1152 (Federación Patronal) fs. 1153/1154 (Gilges) fs. 1155/1159 (Actora), encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad.
II.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Es un hecho no controvertido que el día 5 de abril de 2004, a las 11.55, se produjo un accidente de tránsito a la altura del km 28.500 de la Autopista Panamericana, entre el vehículo marca Ford, modelo Courier, dominio … (de propiedad de Ernesto Alcides Borelli y Gustavo Daniel Garrido) conducido en dicha oportunidad por Nelson Emilio Gómez, y el rodado marca Daewoo, modelo Lanos, dominio …, conducido por su dueño, Jorge Roberto Gilges.
Tampoco se discute que a causa del hecho falleció el hijo menor de los actores, Nicolás Tello, quien viajaba en el primero de los rodados, ni que el siniestro se desencadenó cuando el Ford Courier, embistió con su frente, la parte trasera del Daewoo, que se encontraba detenido en el segundo carril -comenzando de la mano izquierda- de la autovía.
IV. Responsabilidad
a. Coincido con el encuadre jurídico efectuado por mi colega de la instan cia de grado en cuanto a que tratándose la presente de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivados de una colisión producida entre dos automotores en movimiento, resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (Conf. Plenario «Valdez, Estanislao F. c/Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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