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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «Pimentel Valeria y otro c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «Zapata Elida Rosa c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia única de fs. 598/606 vta. y fs. 770/778 vta. respectivamente, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- En los autos: «Pimentel Valeria y otro c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios», la sentencia de fs. 598/606 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a Ricardo José María Villagra, Transporte 270 S.A., Pedro Valentín Brandán y TSL S.A. a abonar la suma de $ 95.000 a Valeria Pimentel. Hizo extensiva la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y los emplazados. Expresaron agravios, a fs. 653/655, TSL S.A. y Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A.; a fs. 657/659, Transportes 270 S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, y a fs. 661/664, la demandante. Estas críticas fueron contestadas a fs. 666/670 vta. (actora), a fs. 672/673 vta. y 674/675 (Transporte 270 S.A. y su aseguradora) y 677/678 (TSL S.A. y su aseguradora).
Asimismo, en los autos: «Zapata Elida Rosa c/ Transporte 270 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios», la sentencia de fs. 770/778 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a Transporte 270 S.A., Pedro Valentín Brandán y TSL S.A. a abonar la suma de $ 82.000 a Élida Rosa Zapata. Hizo extensiva la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra esta decisión se alzaron la actora y los emplazados. Expresaron agravios, a fs. 831/836 Transportes 270 S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a fs. 837/841 vta., Élida Rosa Zapata, y a fs. 844/850, TSL S.A. y Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A. Solo la demandante contestó las críticas de los emplazados, a fs. 851/854 vta. y 857/859 vta.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan ademásPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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