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LEY 20
LEY 20.091
LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL
Buenos Aires, 11 de enero de 1973
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley de entidades de seguros y su control, destinado a sustituir el régimen legal de superintendencia de seguros actualmente vigente.
El proyecto que se propicia tiene como antecedente el que la Comisión Asesora, Consultiva y Revisora de la Ley General de Seguros (Decreto 5.495/59) preparara entre 1959 y 1961, juntamente con el profesor doctor Isaac Halperín, redactor de un anteproyecto confeccionado por encargo del Poder Ejecutivo Nacional, y en cuya elaboración participaron personas de la mayor jerarquía científica en la materia en representación del Poder Judicial, Superintendencia de Seguros de la Nación, Instituto Nacional de Reaseguros, Federación Argentina de Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y Córdoba, Facultad de Ciencias Económicas de Buenos Aires, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina y Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros.
También cabe citar como antecedente, el proyecto que preparara en 1967 la comisión integrada por los profesores doctores Rodolfo O. Fontanarrosa, Guillermo Michelson, Juan Carlos Félix Morandi y Gervasio R. Colombres.
El texto que se eleva a la consideración de V.E. es el resultado de una detenida y meditada labor, y si bien coincide en términos generales con los elaborados en 1961 y 1967, recoge los ajustes que la actualización de éstos reclamaba como indispensables.
El proyecto comprende, además del régimen de las entidades de seguros, lo relacionado con el control que el Estado ejerce sobre ellas a través de su organismo específico, la Superintendencia de Seguros de la Nación, y en este aspecto viene a completar la etapa que se iniciara en 1967 con la sanción de la Ley 17.418 sobre contrato de seguro.
Si bien el proyecto quedará incorporado a la legislación vigente después de varios años de dictada la Ley 17.418, tiende a formar con ella un todo orgánico y a lograr la expresión de una concepción unitaria del seguro, que influye necesariamente en las relaciones privadas de los contratantes y en el funcionamiento de las entidades y en el control estatal de éstas.
Se materializa así el criterio unificador que fue constante preocupación de quienes intervinieron en ese largo proceso de reforma que arranca en 1959, y que ha sido materia de particular análisis por parte de nuestros más prestigiosos tratadistas.
Por último, cabe señalar que del proyecto elaborado se han excluido todas las cuestiones referentes a problemas de política aseguradora, como son los atinentes a tratamiento de las compañías argentinas y extranjeras, protección de los denominados «riesgos argentinos» y régimen del Instituto Nacional de Reaseguros, que por considerarse materias ajenas a la regulación específica de las entidades aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir para una etapa posterior.
El proyecto que se eleva a la consideración V.E. encuadra en las Políticas Nacionales números 3, 54 y 90, aprobadas por Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Gervasio R. Colombres
LEY Nº 20.091
Buenos Aires, 11 de enero de 1973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
DE LOS ASEGURADORES Y SU CONTROL
CAPITULO I
De los aseguradores
SECCION I
Ámbito de aplicación
Actividades comprendidas
ARTICULO 1º. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.
Alcance de la expresión seguro
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
Sección II
Entidades autorizables.
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;
b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;
c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.
Autorización previa.
La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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