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DECRETO 772/1996

POLICÍA DEL TRABAJO

Superintendencia y autoridad central. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Determinación

del 15/7/1996; publ. 16/7/1996

VISTO las leyes 18692 , 18693 , 18694 y 18695 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Consejo del Trabajo y el Empleo se ha acordado un texto normativo sobre Sistema Integrado de Inspección del Trabajo.

Que en él se asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que el alto í­ndice de evasión de las obligaciones laborales existente y la injusticia y desprotección que esta situación implica para los trabajadores, sumado al drenaje de fondos destinados a la Seguridad Social, requieren organizar con urgencia estas funciones en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Que, además, mediante el dictado de la presente norma, la República Argentina cumple con los compromisos contraí­dos por la Nación al ratificar los Convenios Internacionales del Trabajo sobre Inspección del Trabajo, 1947 (n. 81) ratificado por nuestro paí­s en 1954 y sobre Inspección del Trabajo (agricultura), 1969 (n. 129) ratificado por nuestro paí­s en 1982.

Que corresponde dotar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los medios personales y técnicos para ejercer las funciones que se le asignan.

Que a fin de otorgarle uniformidad y eficacia a las sanciones que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponga, procede la aplicación del régimen nacional de sanciones en el ejercicio de sus funciones de superintendencia.

Que el empleador que incumple con las normas laborales no debe estar facultado a acceder a beneficios tales como la presentación en licitaciones públicas o integrar la lista de proveedores del Estado, debe instrumentarse una constancia que acredite no poseer sanciones pendientes.

Que nuestra historia constitucional reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales (C.S.J.N. Fallos 1-405; -257) en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones polí­ticas han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que la mejor doctrina, receptada en el «Manual de la Constitución Argentina» de Joaquí­n V. González enseña que «puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley». En el mismo sentido se expresa Rafael Bielsa en su Tratado de Derecho Administrativo, 1954, tomo 1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al texto reformado de la Constitución Nacional, se manifiesta Roberto Dromi, en Derecho Administrativo, 1995, Buenos Aires.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el art. 99 inc. 3, de la Constitución Nacional , tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.- Así­gnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de superintendencia y autoridad central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional. Las autoridades provinciales prestarán el auxilio que les solicite la Superintendencia.

En ejercicio de tales funciones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a) Velará para que los distintos servicios de inspección del paí­s cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los convenios sobre Inspección del Trabajo ns. 81 y 129 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por nuestro paí­s.

b) Coordinará la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.

c) Ejecutará en cualquier lugar del territorio nacional los planes que por interés general sea necesario efectuar.

d) Ejercerá las demás funciones que a la autoridad central asignan los convenios sobre Inspección del Trabajo ns. 81 y 129.

Art. 2.- Cuando un servicio provincial de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los convenios sobre Inspección del Trabajo ns. 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o con el adecuado control de la normativa laboral, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará un Programa de Reorganización. En caso de inejecución de dicho Programa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá asumir la función de Inspección del Trabajo en dicha provincia, hasta la reorganización del servicio.

Art. 3.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a ajustar su presupuesto para hacer frente a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas funciones que por esta norma se le asignan.

Art. 4.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de sus funciones de superintendencia y autoridad central de la Nación, aplicará las leyes nacionales sobre sanciones en todos los supuestos en que intervenga.

Art. 5.- Para acceder a una licitación pública nacional o integrar el Listado de Proveedores del Estado, los empleadores deberán acreditar que no poseen sanciones laborales pendientes, conforme se determine en la reglamentación.

Art. 6.- Comuní­quese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – CARO FIGUEROA – CORACH – DECIBE – JASSAN – CAVALLO – DI TELLA.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 18692: ALJA 1970-A-239 – L 18693: ALJA 1970-A-240 – L 18694: ALJA 1970-A-240 – L 18695: ALJA 1970-A-242.

 

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