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LEY 18593

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. Régimen. Modificación

sanc. 6/2/1970; promul. 6/2/1970; publ. 20/2/1970

Buenos Aires, 6 de febrero de 1970.

Excelentí­simo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado, con el objeto de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se modifican algunos artí­culos de la carta orgánica de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

El proyecto tiene por fin perfeccionar un aspecto importante de la legislación vigente en el sentido de atribuir a la entidad facultadas más efectivas para obtener un mejoramiento sustancial en la recaudación de la renta que deben abonar los usuarios por los servicios que reciben.

Diversas circunstancias han gravitado de distinta manera para que en el transcurso de los años se haya producido una acumulación de deuda que hoy alcanza una cifra de significación.

Razones de buena administración hacen indispensable adoptar medidas encaminadas a solucionar tal estado de cosas, y dentro de ese propósito, el proyecto acompañado contiene las disposiciones que la experiencia presenta como las más adecuadas para lograr los fines perseguidos.

Dios guarde a V. E.

Gotelli – Mey – Cano – Dagnino Pastore

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 38 , 41 , 42 , 43 y 44 de la ley 13577, por los siguientes:

Art. 38.- No obstante el principio general establecido en el art. 26 , la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará facultada para proceder al corte de los servicios luego de vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa establecida en el art. 35 . Sin perjuicio de lo que se deja expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación por servicios sanitarios prestados o trabajos ejecutados a partir del 1 de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha dependencia señale, serán gravados con los siguientes recargos no acumulativos: Hasta un mes de atraso, 10%: Más de uno y hasta dos meses de atraso, 20%; y más de 2 meses de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del 2% mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado recargo. Dicho interés no se modificará por el hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el 100% del capital.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de percepción, en oportunidad, del importe de los servicios. Los recargos e intereses establecidos en el presente artí­culo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades.

En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá operarse mediante la afectación de los fondos del régimen de coparticipación federal, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo nacional para determinar el procedimiento administrativo correspondiente.

Art. 41.- El pago de los servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra suma, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de escrituras dentro de los 10 dí­as subsiguientes a su otorgamiento.

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo con el art. 46 , la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos reales.

Art. 42.- El Registro de la Propiedad de la Capital Federal y los de las provincias, no inscribirán tí­tulos de dominio, de división en propiedad horizontal o de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios de las respectivas escrituras, de haberse abonado la deuda certificada por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la sustitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se trata de deuda no vencida correspondiente a obras construidas conforme al art. 46 . El mismo requisito se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de herederos, testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran tales derechos.

Art. 43.- En los juicios en que sea parte la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y pueblos de provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el juez federal que corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que éste designe intervendrá en dichos juicios como representante del Fisco.

En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya cobranza en la Capital Federal está a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la Justicia Nacional en lo Civil o la Justicia Nacional de Paz, según el monto demandado. Los juicios actualmente radicados en los juzgados nacionales en lo contencioso administrativo continuarán en los mismos hasta su terminación. En los restantes litigios tramitados en la Capital Federal en que sea parte la expresada Administración, será juez competente el que corresponda según las normas legales en vigor.

Art. 44.- Las cuentas que emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que presta, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los arts. 604 , 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Servirá de tí­tulo suficiente el certificado que expida la referida Administración, suscripto por los funcionarios que determine la reglamentación interna, que deberá contener la designación del inmueble a que se refiere la deuda o el responsable de la misma, según los casos, el importe y concepto que se reclaman.

Se faculta a los jueces que entiendan en los juicios a que se refiere el presente artí­culo a designar oficiales de justicia “ad hoc” para llevar a cabo las intimaciones y notificaciones, cuando así­ lo soliciten los apoderados de la actora y la medida se justifique por el recargo de trabajo. En el supuesto expresado dichos apoderados abonarán a la persona que el Juzgado designe los gastos de movilidad que les origine su tarea.

Disposición transitoria

Art. 66.- Concédese a los usuarios un plazo de 150 dí­as contados a partir de la publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos vigentes en su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes exclusivamente a los servicios sanitarios adeudados hasta el segundo semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas por instalación de servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de diciembre del mismo año, excluyendo los intereses judiciales o extrajudiciales devengados que se condonan por la presente ley.

Vencido el aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno derecho un interés del 3% mensual sobre el capital adeudado, que no podrá sobrepasar el 100% del capital.

Durante el plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales promovidas y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A su vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial, que el señalado en el párrafo anterior.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Gotelli

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