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DECRETO 437/2000
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico. Integración. Modificación. Listado de material bélico. Listado de materiales y tecnologías de doble uso
del 30/05/2000; publ. 21/06/2000
Visto: El decreto 603 del 09/04/1992, modificado por el decreto 1291 del 24/06/1993 y el decreto 657 del 08/05/1995; la ley 12709 modificada por la ley 20010 y sus decretos reglamentarios 13996/1944 y 2310 del 08/09/1983; la ley 20429 y sus decretos reglamentarios 395 del 20/02/1975 y 302 del 08/02/1983; el decreto 101 del 16/01/1985, el decreto 1097 del 14/06/1985, el decreto 760 del 30/04/1992, el decreto 1540 del 30/08/1994, la ley 24804 del 02/04/1997, el decreto 618 del 10/07/1997, el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la transferencia y protección de tecnología estratégica, firmado el 12/02/1993; y la Ley de Ministerios (TO decreto 438 del 12/03/1992), modificada por las leyes 24190 y 25233 ; y
Considerando:
Que la República Argentina sustenta plenamente la política de no proliferación de armas de destrucción en masa, convencida de la necesidad de una actuación coordinada y firme de todos los Estados para lograr su plena eficacia.
Que el decreto 603 del 09/04/1992 implementa un Régimen de Control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico, creando a tal fin la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico, facultándola tanto a otorgar la «Licencia Previa de Exportación» de los elementos sensitivos enumerados en sus anexos y según los requisitos previstos en su articulado, como a intervenir, con carácter previo, en las operaciones de exportación referidas a material bélico.
Que el art. 4 del mencionado decreto dispone que la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico, esté constituida en todos los casos por los ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.
Que asimismo prevé la integración de la Comisión Nacional según corresponda, con un funcionario de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), en los casos relativos a exportaciones de material nuclear; de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos de exportaciones de tecnología misilística: y del Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas.
Que el decreto 1540 del 30/08/1994 creó el Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), encomendándole en su art. 2 las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear, hasta ese momento a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA).
Que el art. 14 de la ley 24804 del 02/04/1997, crea la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) como sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.
Que no se encuentra previsto el organismo que integrará la Comisión Nacional, con funciones de asesoramiento, en los casos relativos a las exportaciones de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso, siendo necesario proceder a su designación.
Que se considera apropiado que el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA), tome a su cargo el mencionado asesoramiento, teniendo en cuenta que el mismo es el órgano de ejecución, en jurisdicción del Ministerio de Defensa, de actividades vinculadas a sistemas de armas, subsistemas y componentes relacionados y materiales y tecnologías de doble uso, resultando por ello conveniente ampliar las facultades ya otorgadas al mencionado Instituto en su carácter de integrante de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico.
Que, asimismo, el decreto 603 del 09/04/1992, en su art. 20 , dispone que la República Argentina coordinará su política con otros Estados proveedores de las materias a que se refiere dicho decreto, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con armas de destrucción en masa.
Que mediante la firma del Memorandum de Entendimiento con los Estados Unidos de América sobre la transferencia y protección de tecnología estratégica, el 12/02/1993, la República Argentina se comprometió a controlar ciertos productos y datos técnicos de naturaleza sensitiva, bélica y de doble uso, obligación que mantiene su vigencia en virtud del ingreso de la República al Wassenaar Arrangement.
Que considerando que el decreto 603 del 09/04/1992 no ha incorporado en sus anexos los listados correspondientes al material bélico y a los materiales y tecnologías de doble uso, es necesario implementar estas listas a nivel nacional.
Que en atención a su escaso valor estratégico, la tramitación de las exportaciones de las armas clasificadas como de «Uso Civil» y de «Uso Civil Condicional» fue modificada por el decreto 760 del 30/04/1992, estableciéndose que las firmas exportadoras de este tipo de armas únicamente deben requerir la verificación y registro del material objeto de la exportación ante el Registro Nacional de Armas (RENAR),resultando conveniente que este organismo continúe en el ejercicio de su competencia en el control de las exportaciones de este tipo de armas, atento la experiencia acumulada por el mismo en dicha tarea.
Que por el decreto 618 del 10/07/1997 fue disuelta la Administración Nacional de Aduanas, siendo reemplazada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que el decreto 657 del 08/05/1995, en su art. 6 , incorpora, a la Comisión Nacional, a la actual Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, encomendándole también la tarea de inspeccionar la carga y verificar el material bélico que es exportado desde la República Argentina a fin de reforzar y hacer plenamente efectivo el Régimen de Control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico, en lo concerniente a este último material.
Que es conveniente establecer un mecanismo administrativo ágil para la actualización periódica de las listas de productos sujetos al control de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico.
Que las denominaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y del Ministerio de Economía se mencionan de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el decreto 438 del 12/03/1992), modificada por las leyes 24190 y 25233 .
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 4 del decreto 603 del 09/04/1992, modificado por el art. 6 del decreto 657 del 08/05/1995, por el siguiente texto:
Art. 4.- La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico estará constituida en todos los casos por los ministros de Defensa; de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.
Asimismo, integrará la comisión, según corresponda, un funcionario de los siguientes organismos:
a) la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN), en los casos relativos a exportaciones nucleares;
b) la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos relativos a exportaciones de tecnología misilística;
c) el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas; de material bélico en general y de materiales y tecnologías de doble uso.
d) la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento del presente decreto en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas, de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso.
Asimismo, deberá inspeccionar la carga y verificar el material bélico objeto de una operación de exportación desde la República Argentina.
Art. 2.– Incorpórase como anexo D del decreto 603 del 09/04/1992, el listado de Material Bélico, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3.– Aprobada una exportación de material bélico por la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico, deberá tramitarse la correspondiente norma legal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 34 de la ley 12709 y sus modificaciones y por el art. 2 , inc. c, apart. 11 del decreto 101 del 16/01/1985.
Art. 4.– El Registro Nacional de Armas (RENAR) será la autoridad competente para el control de las exportaciones de las armas de fuego, componentes, repuestos, accesorios y municiones referidas como de Tramitación Administrativa Simplificada en el anexo D – Material Bélico, cuando se trate de:
1.- Carabinas y fusiles tiro a tiro o de repetición aptos para el tiro deportivo o la caza.
2.- Carabinas y fusiles semiautomáticos que no sean alimentados con cargadores de quita y pon, o que siéndolo, no sean superiores al calibre 22 LR.
3.- Escopetas tiro a tiro, repetición o semiautomáticas, aptas para el tiro deportivo o la caza, cuyos largos de cañón medidos de la boca a la recámara inclusive sean de 380 milímetros o más.
4.- Pistolas de repetición o semiautomáticas aptas para el tiro deportivo o la autodefensa personal.
5.- Revólveres de simple o doble acción aptos para el tiro deportivo, la caza o la autodefensa personal.
6.- Pistolones de caza de uno o dos cañones de carga tiro a tiro.
7.- Componentes, repuestos y accesorios correspondientes a los materiales precedentemente indicados.
8.- Municiones aptas para el tiro deportivo, la caza o la autodefensa personal.
9.- Aerosoles defensivos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
10.- Armas electrónicas defensivas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.
Art. 5.– Incorpórase como anexo E del decreto 603 del 09/04/1992, la lista de Materiales y Tecnologías de Doble Uso, que como anexo II forma parte integrante del presente decreto.
Art. 6.– Facúltase a los Ministerios Defensa, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y de Economía para que en el futuro modifiquen por resolución conjunta las listas de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso que deban quedar bajo control de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
De La Rua – López Murphy – Machinea – Rodríguez Giavarini
Anexo I
ANEXO D
MATERIAL BÉLICO
Los términos que aparecen entre comillas en el presente anexo se encuentran definidos en el apéndice de definiciones de los términos utilizados en este anexo.
Nota general de tecnología (ngt)
Está sometida a control la exportación de la «tecnología» aplicable al «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de los productos definidos en el presente anexo, incluidos los cubiertos por Notas de Tramitación Administrativa Simplificada.
La presente Nota es aplicable también a la «tecnología» especial para la incorporación o la «utilización» de componentes en los productos definidos en el anexo de Material Bélico, independientemente de que dichos componentes no estén sometidos a control.
La «tecnología» contemplada en la presente Nota seguirá estando restringida incluso cuando sea aplicable al «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de un producto no sometido a control.
La presente Nota no se aplicará a la «tecnología» mínima necesaria para la instalación, explotación, mantenimiento (verificación) y reparación de productos cuya exportación esté autorizada.
La presente Nota no se aplicará ni a la «tecnología» de dominio público ni a la «investigación científica fundamental».
1. Armas portátiles y automáticas y accesorios, como se describe a continuación, y componentes de las mismas especialmente diseñados:
a. Fusiles, carabinas. revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras, con exclusión de:
1. Mosquetes, fusiles y carabinas fabricadas con anterioridad a 1938.
2. Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales hayan sido fabricados antes de 1890.
3. Revólveres, pistolas y ametralladoras fabricadas antes de 1890 y sus reproducciones.
b. Armas de cañón de ánima lisa especialmente diseñadas para uso militar.
c. Armas que utilizan municiones sin vaina.
d. Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores y apaga-fogonazos, destinados a las armas incluidas en los aparts. a, b, o c del presente art.
Nota técnica
Las armas con cañón de ánima lisa especialmente diseñadas para uso militar, especificadas en el apart. b arriba indicado, son las que:
a. Soportan ensayos de pruebas a presiones superiores a 1.300 bar.
b. Funcionan normalmente y de forma segura a presiones superiores a 1.000 bar; y
c. Son capaces de admitir municiones de longitud superior a 76,2 mm (es decir, cartuchos comerciales magnum del calibre 12 para escopeta de caza).
Nota 1.
El presente art. no comprende las armas con cañón de ánima lisa que sirvan para el tiro deportivo o la caza.
Estas armas no deben estar especialmente diseñadas para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.
Nota 2.
El presente art. no comprende las armas de fuego especialmente diseñadas para municiones inertes de instrucción y que no puedan ser utilizadas con munición alguna sometida a control.
Nota 3.
El presente art. no comprende las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean enteramente automáticas.
Nota de tramitación administrativa simplificada
Ampara el envío de armas pertenecientes al presente art. y de componentes especialmente diseñados para ellas, siempre que dichas armas no sean totalmente automáticas, como se describe a continuación:
a. Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para tiro deportivo al blanco, definido según las reglas olímpicas.
b. Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para caza cuyo sistema de disparo no sea semiautomático, o que siéndolo, no sean alimentadas con cargadores de quita y pon.
c. Armas de caza con varios cañones de los cuales uno o varios sean de ánima rayada. Los ítems a que esta Nota hace referencia estarán sometidos al control del Registro Nacional de Armas (RENAR).
2. Armas o armamento de grueso calibre y lanzahumos, lanzagases, lanzallamas y accesorios, como se describen a continuación y sus componentes especialmente diseñados:
a. Piezas de artillería, obuses, cañones, morteros, armas antitanques. lanzadores de proyectiles, lanzallamas, cañones sin retroceso y sus aparatos de reducción de señal de identificación.
Nota: Este apartado incluye inyectores, aparatos de dosificación, tanques de almacenamiento y otros componentes especialmente diseñados para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos comprendidos en este apartado.
b. Material militar para el lanzamiento o la producción de humos y gases, y material pirotécnico militar.
Nota: Este apartado no incluye las pistolas de señalización.
3. Municiones y componentes especialmente diseñados para ellas, destinados a las armas recogidas en los arts. 1, 2 o 26 del presente anexo:
Nota 1. Los componentes especialmente diseñados mencionados en el presente art. compren-den:
a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones.
b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los captadores y los conectores de puente de hilo para la explosión.
c. Los dispositivos de alimentación con elevada potencia operativa de salida que funcionen una sola vez.
d. Las vainas combustibles para cargas.
e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles de guiado final, a excepción de las submuniciones que utilicen un núcleo únicamente constituido de plomo.
Nota 2. El presente art. no comprende las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.
Nota de tramitación administrativa simplificada
Ampara el envío de las municiones, componentes de municiones, o cartuchos siguientes, siempre que estén destinados a armas cuya exportación esté autorizada en virtud de la Nota de Tramitación Administrativa Simplificada del art. 1 de la presente relación:
a. Municiones para tiro al blanco, cartuchos con bala expansiva del tipo utilizado para la caza o el deporte o componentes de municiones para recargar vainas de cartuchos usados.
b. Municiones o cartuchos específicamente destinados a pruebas de armas de fuego.
Los ítems a que esta NOTA hace referencia estarán sometidos al control del Registro Nacional de Armas (RENAR).
4. Bombas, torpedos, cohetes, misiles y accesorios como se describen a continuación, especialmente diseñados para uso militar y sus componentes especialmente diseñados:
a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas, dispositivos y equipos de demolición militar, productos pirotécnicos militares, cartuchos y simuladores.
Nota: El apart. a incluye:
1. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos.
2. Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de cuerpos de reentrada.
b. Equipos especialmente diseñados para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salida operativa que funcione una sola vez, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, simulación, perturbación, detonación o detección de los arts. considerados en el apart. a.
Nota: El apart. b incluye:
1. Los equipos móviles para licuar gases, y capaces de producir 1.000 Kg o más de gas bajo forma líquida por día.
2. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para el dragado de minas magnéticas.
5. Sistemas de control de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, como se describen a continuación, especialmente diseñados para uso militar, así como los componentes y accesorios especialmente diseñados para ellos:
a. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones, y sistemas de a bordo de control de armamento.
b. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de distancia, de vigilancia o rastreo del blanco, equipo de detección, reconocimiento o identificación, y equipos de integración de sensores.
6. Vehículos y equipo relacionado, especialmente diseñados o modificados para uso militar como se describen a continuación y sus componentes especialmente diseñados:
Nota técnica: A efectos del presente art., la expresión «especialmente modificados para uso militar» contempla cualquier modificación estructural, eléctrica o mecánica que conlleve la sustitución o la adición de al menos un componente militar especial-mente diseñado.
a. Carros y piezas de artillería autopropulsadas.
b. Vehículos armados o blindados y vehículos equipados con soportes para armas.
c. Trenes blindados.
d. Vehículos semiorugas.
e. Vehículos de recuperación.
f. Vehículos transportadores, tractores y remolques especialmente diseñados para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.
g. Vehículos anfibios y vehículos militares que puedan vadear aguas profundas.
h. Talleres móviles de reparaciones especialmente diseñados para uso militar.
i. Todos los demás vehículos especialmente diseñados o modificados para uso militar.
Nota 1. Los componentes especialmente diseñados para los equipos incluidos en el presente art. comprenden:
a. Las cubiertas de neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar desinfladas.
b. Motores y sistemas de transferencia de potencia para la propulsión de los vehículos comprendidos en los aparts. a a i del presente art. especialmente diseñados o modificados para uso militar, incluidos los componentes especialmente diseñados para estos motores.
c. Los sistemas de variación de presión de inflado de los neumáticos empleados por el vehículo duran-te su desplazamiento, especialmente diseñados o modificados para uso militar.
d. Suspensiones especialmente diseñadas o modificadas para uso militar.
Nota 2. Los tipos de vehículos incluidos en el apart. i del presente art. comprenden los vehículos siguientes:
a. Material de transporte para carros, anfibios de cadenas, tractores de artillería de cadenas de gran velocidad, material de transporte de artillería pesada, vehículos de tendido de puentes y abastecedores de gran capacidad especializados.
7. Agentes toxicológicos, «gases lacrimógenos», equipo relacionado, componentes, sustancias y tecnología, como se describen a continuación:
a. Agentes biológicos y sustancias radiactivas «adaptados para producir en caso de guerra» efectos destructivos en la población o animales, equipo para la degradación o daño en cosechas o medio ambiente, y agentes para la guerra química (Agentes C).
b. Precursores binarios de agentes para la guerra química (Agentes C), como a continuación se indica:
1. DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS –3).
2. QL: Metilfosfonito de 0-etil–di-isopropilaminoetilo (CAS 578-1-8).
3. Difluoruro de etilfosfonilo (CAS 7–0).
c. «Gases lacrimógenos» y «agentes antidisturbios», incluyendo:
1. Cianuro de bromobencilo (CA).
2. Clorobencilidenemalononitrilo (o Clorobenzalmalonitrilo) (CS).
3. Cloruro de fenilacilo (w-cloroacetofenona)(CN).
c. «Gases lacrimógenos» y «Agentes antidisturbios», incluyendo:
1. Cianuro de bromobencilo (CA)
2. Clorobencilidenemalononitrilo (o Clorobenzalmaolnitrilo) (CS)
3. Cloruro de fenilacilo (W- cloroacetofenona) (CN)
d. Equipos especialmente diseñados o modificados para la diseminación de las sustancias o agentes sometidos a control por el apart. a anterior, y sus componentes especialmente diseñados.
e. Equipos especialmente diseñados o modificados para la protección contra las sustancias o agentes sometidos a control en el apart. a anterior, y sus componentes especialmente diseñados.
f. Equipos especialmente diseñados o modificados para la detección o identificación de las sustancias o agentes sometidos a control por el apart. a, y sus componentes especialmente diseñados.
g. Incineradores u hornos diseñados para la destrucción de agentes C y armamento, con sistema de manipulación especial y con una temperatura media de la cámara de combustión superior a 1000° C, siempre que todas las superficies del sistema de aprovisionamiento que entran en contacto directo con los residuos estén revestidas o elaboradas a partir de los siguientes materiales:
a) Níquel o aleaciones que en peso contengan más del 40% de Níquel; o
b) aleaciones que contengan en peso más del 25% de Níquel y 20% de Cromo; o
c) cerámicos.
h. «Biopolímeros» especialmente diseñados o tratados para la detección e identificación de agentes para la guerra química (Agentes C) sometidos a control por el apart. a anterior, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción.
i. «Biocatalizadores» para la descontaminación y la degradación de Agentes C y sus sistemas biológicos, como se describenPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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