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DECRETO 8967/1963

SANIDAD VEGETAL

Defensa sanitaria de la producción agrí­cola. Régimen. Reglamentación

del 8/10/1963; publ. 25/10/1963

Visto la necesidad de reglamentar el decreto ley 6704 , del 12 de agosto de 1963, en forma que asegure el estricto y más práctico cumplimiento de sus disposiciones, y

Considerando:

Que corresponde determinar cuál es el organismo de aplicación del decreto ley 6704/1963, de acuerdo a lo establecido en su art. 20 .

Que, asimismo, deben ser establecidas las facultades y funciones de las comisiones de vecinos a que hace referencia el art. 20 citado.

Que con el fin de obtener un mejor resultado en la asociación del esfuerzo del Estado con una mayor actividad por parte de los productores, es conveniente tomar en consideración a las entidades agropecuarias o asociaciones ruralistas reconocidas que agrupan a los productores de cada región, para que sus representantes, investidos de la autoridad que confiere el presente decreto, constituyan el organismo coordinador necesario para el cumplimiento de los propósitos enunciados.

Por ello, atento a lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganaderí­a,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Dirección de Lucha contra las Plagas y de Acridiologí­a, dependientes de la Dirección General de Sanidad Vegetal, de la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a, según el caso, son los organismos de aplicación a que hace referencia el art. 20 del decreto ley 6704, del 12 de agosto de 1963.

Art. 2.– Los organismos de aplicación podrán designar, de común acuerdo, comisiones departamentales o de partidos, integradas por un mí­nimo de tres miembros, dando preferencia a aquellos propuestos por entidades locales representativas de productores, para colaborar en la organización y coordinación de la lucha contra las plagas de la agricultura, declaradas como tales de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del decreto ley 6704/1963. Estas comisiones podrán designar subcomisiones de distrito o de cuartel, integradas por productores del lugar.

Art. 3.– Los comisionados y subcomisionados designados se desempeñarán en carácter “ad honorem.

Art. 4.– Las comisiones y subcomisiones organizarán localmente los trabajos de lucha contra las plagas, de acuerdo a las directivas dadas por el organismo de aplicación, con los elementos que pueda disponer cada una, mediante el aporte de los productores de la jurisdicción afectada y con el concurso de los que el Estado pueda proporcionar de los servicios oficiales, con la supervisión de las jefaturas de zona de sanidad vegetal que corresponda o de las demás dependencias oficiales concurrentes a la misma finalidad.

Art. 5.– Los comisionados y subcomisionados designados por el organismo de aplicación, quedan facultados para recibir los avisos de existencias o infestación de plagas a que se refiere el art. 5 del decreto ley 6704/1963, así­ como también para requerir el cumplimiento de las disposiciones pertinentes sobre destrucción de esas plagas, con arreglo a las normas que establezca la respectiva reglamentación.

Art. 6.– Las comisiones departamentales o de partidos podrán recibir, para uso y distribución en las subcomisiones de su dependencia, los elementos de lucha con que concurre el Estado en carácter de arrendamiento, préstamo gratuito o venta, según corresponda, de acuerdo a la reglamentación vigente. En los dos primeros casos la entrega será indefectiblemente con cargo personal a los comisionados o subcomisionados que los reciban, contrayendo la obligación de devolverlos al término de cada programa de lucha o cuando le sean requeridos y de abonar el importe de los deterioros o de los faltantes que pudieran resultar.

Art. 7.– Los equipos aéreos o terrestres con que el Estado concurra a un lugar determinado, podrán actuar en coordinación con la comisión o subcomisión del lugar, al solo efecto de indicar la más conveniente distribución del trabajo a realizar, conforme a un plan que la comisión estudiará con la debida anticipación, de acuerdo al conocimiento de la situación y de las necesidades locales provocadas por la infestación, con miras a la mayor eficacia de la lucha y sin discriminación particular de propiedades.

Los elementos mencionados estarán a cargo de un responsable oficial, quien tendrá la dirección y ejecución del trabajo. La comisión o subcomisión del lugar deberá coordinar su trabajo con el responsable oficial sin interferir en las direcciones ni en la técnica de la ejecución.

Art. 8.– Son funciones de las comisiones y subcomisiones, además de las ya enumeradas:

a) Fijar y distribuir las tareas a asignar a cada uno de sus miembros.

b) Proveerse por propia cuenta, incluso con la colaboración de las entidades agropecuarias o asociaciones reconocidas que agrupan a los productores agropecuarios, como ser sociedades rurales, cooperativas agrí­cola-ganaderas, etc., de insecticidas, combustibles y demás elementos necesarios.

c) Contratar por su cuenta trabajos aéreos o terrestres con empresas particulares autorizadas.

d) Vigilar que el productor cumpla la lucha obligatoria contra las plagas, de modo que ésta sea oportuna y eficaz y que la misma se ajuste a las directivas que imparta el organismo de aplicación.

e) Divulgar la importancia que para la defensa de la economí­a agropecuaria tienen los procedimientos de lucha aconsejados por la Dirección General de Sanidad Vegetal.

f) Recopilar datos estadí­sticos acerca de la difusión de plagas, áreas más afectadas, etc., como así­ también toda observación, durante el procedimiento de lucha, que pueda ser de utilidad para una mejor organización y ejecución de futuras programaciones de lucha.

Art. 9.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economí­a y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganaderí­a.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Guido – Martí­nez de Hoz – López Saubidet

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