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JURISPRUDENCIA TEMAS DE DERECHO PROCESAL
OCTUBRE 2018
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
SANCIONES POR TEMERIDAD Y MALICIA
Diego A. Giussani(*)
LISTADO DE VOCES
3. LAS SANCIONES COMO DEBER DEL JUEZ
5. SUJETOS PASIBLES DE LA SANCIÓN
8. LA SANCIÓN. EXIGENCIAS DE FUNDAMENTACIÓN
E) DEFENSAS Y EXCEPCIONES INADMISIBLES O IMPROCEDENTES
Es temeraria la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin razón; y es maliciosa la que pretende obstaculizar el cumplimiento del fallo.
«ARROSSI, JORGE EDUARDO C/PADULA, ROQUE Y OTRO S/INCIDENTE» – SUP. CORTE BS. AS. – 3/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU136123A
La conducta maliciosa ha sido conceptualizada como la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en su contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso en contradicción con los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el dictado de la sentencia o, ya dictada, obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones que la misma le ha impuesto Además, la conducta es temeraria cuando se litiga sin razón valedera y con conciencia de la propia sinrazón, con conocimiento de lo absurdo de la actuación procesal.
«GÓMEZ, MARIELA VERÓNICA C/SANTA, JOSÉ LUIS S/MATERIA A CATEGORIZAR» – CÁM. CIV. COM. SEGUNDA LA PLATA – SALA III – 4/4/2017 – CITA DIGITAL IUSJU031046E
Se considera temeraria a la conducta procesal que es impulsada por la conciencia de la propia sin razón, y es maliciosa la que pretende obstaculizar el cumplimiento del fallo.
«M., M. J. C/L., L. C. S/DIVORCIO» – CÁM. CIV. COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 29/11/2016 – CITA DIGITAL IUSJU031092E
El deber de lealtad, probidad y buena fe que es exigido a quien ocurre a la vía judicial a solucionar sus conflictos, tiene como contrapartida la temeridad y malicia. Ello, como actuación desarrollada sin medir las consecuencias dañosas, y encarada con el objeto de generar perjuicio a su contraria. En rigor, ambos conceptos contemplan una actuación desleal, con articulaciones de mala fe y sin apoyatura jurídica o fáctica alguna. Si bien usualmente «temeridad y malicia» son utilizadas en conjunto, se trata de conceptos diferentes: como temeridad, se califica a la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas de mínima razonabilidad. Malicia, en cambio, se concreta cuando se utilizan facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o dilatar su conclusión.
«RIEZNIK, GISELLE ARIANA C/KUROPATWA, JORGE DANIEL S/ORDINARIO» – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/6/2016 – CITA DIGITAL IUSJU009530E
La finalidad del artículo 45 del Código Procesal es moralizadora, pues sin coartar el derecho de defensa, tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias a sabiendas de su falta de razón, es decir, al litigante cuyo desconocimiento de la situación real no puede ser admitido de acuerdo a las circunstancias del caso.
«RIEZNIK, GISELLE ARIANA C/KUROPATWA, JORGE DANIEL S/ORDINARIO» – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/6/2016 – CITA DIGITAL IUSJU009530E
No es que las partes deban abstenerse de efectuar planteos -incluso astutos- en pos de la defensa de sus derechos. La tutela judicial constitucional prevista en el artículo 18 de la Carta Magna exige una efectiva satisfacción. Pero no por ello debe tolerarse una conducta irregular, contraria a la buena fe, maliciosa y -por ende- ilegítima. Es que si bien un juicio contradictorio conlleva necesariamente una contienda que la ley expresamente se encarga de asegurar, de ello no debe inferirse que la garantía del debido proceso ampare el uso abusivo de las facultades procesales que, claramente, se puede ser torcido al ser empleadas estas con un destino distinto al previsto por la ley.
«M., M. J. C/L., L. C. S/DIVORCIO» – CÁM. CIV. COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 29/11/2016 – CITA DIGITAL IUSJU031092E
No se trata de una pena del derecho criminal, sino que lo sancionado es una inconducta procesal genérica a través de la imposición de una multa en favor de la otra parte que, como en el caso, se ha visto directamente perjudicada por la indebida demora.
«CARLOS ALBERTO PEISAJOVICH S/QUIEBRA» – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/5/2017 – CITA DIGITAL IUSJU018662E
3. LAS SANCIONES COMO DEBER DEL JUEZ
Toda facultad procesal debe ser ejercida de manera compatible con la vigencia de ciertas pautas éticas (regla moral) de las cuales deriva el deber de las partes consistente en actuar con lealtad, probidad y buena fe. Las sanciones por inconducta procesal (art. 45, CProc.) exteriorizan el deber de los magistrados de multar al improbus litigatur y mantener el principio moral en el proceso.
«RIEZNIK, GISELLE ARIANA C/KUROPATWA, JORGE DANIEL S/ORDINARIO» – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/6/2016 – CITA DIGITAL IUSJU009530E
La declaración de temeridad y malicia y la imposición de la consiguiente sanción importa una facultad privativa de los jueces que intervienen en el proceso, a raíz de las comprobaciones efectuadas y la conducta procesal de los litigantes perdidosos en todo o en parte- o de sus letrados, excediendo en principio la apertura de la competencia funcional revisora de esta Corte por la vía apelada [art. 163, inc. 3), ap. a, Const. Prov.], salvo en los supuestos en que se acredite que la sanción establecida excede los límites fijados por la norma que la autoriza o el carácter restrictivo del instituto.
«ARROSSI, JORGE EDUARDO C/PADULA, ROQUE Y OTRO S/INCIDENTE» – SUP. CORTE BS. AS. – 3/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU136123A
La norma contenida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial no reprime los errores formales o los planteos jurídicos errados, ni la ignorancia del derecho o la ausencia de habilidad profesional, sino que tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada por las partes y es deber de los jueces que no se burle.
«CARILLO, MARÍA CELESTE C/PERALTA, MARÍA ALEJANDRA Y OTROS S/EJECUCIÓN DE ALQUILERES» – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 27/12/2016 – CITA DIGITAL IUSJU015242E
Para delimitar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar las partes, no ha de exigírseles total certidumbre en sus articulaciones, como tampoco una interpretación equivocada puede aparejar sin más la aplicación de una multa, pues ello resultaría inconciliable con la garantía constitucional mencionada y la vigencia del principio dispositivo.
«RODRÍGUEZ, MARÍA ENCARNACIÓN C/EDI, YAMIL Y OTROS S/EJECUTIVO» – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/4/2012 – CITA DIGITAL IUSJU205483D
Las sanciones que prevé el artículo 45 del Código de rito deben ser aplicadas con prudencia a fin de no proyectar un menoscabo del derecho constitucional de defensa en juicio. No obstante, la prudencia no debe llevarse a extremo que prácticamente implique la no aplicación de la norma, puesto que quien articula su defensa con temeridad o malicia debe ser sancionado, no solo por un principio de justicia hacia la otra parte, sino también como medio de evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional. En síntesis, dicha sanción ha sido prevista para situaciones de cierta gravedad, como cuando se ha actuado obstruyendo maliciosamente el trámite procesal o haciendo una utilización arbitraria del proceso, con la intención de causar un perjuicio de índole material o con una maniobra desleal articulada de mala fe y sin apoyo jurídico o fáctico alguno, de modo que nadie pueda tener duda de que no obedecen a un simple error.
«C. M., R. A. C/OBRA SOC. DEL PERS. DE INDUST. QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES» – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA II – 13/11/2017 – CITA DIGITAL IUSJU023904E
El pedido de aplicación de una multa por temeridad y malicia debe apreciarse con carácter restrictivo para no lesionar el derecho de defensa en juicio, de modo que solo la existencia de un desviado y antifuncional empleo de las reglas del proceso justifica una sanción. Como la consecuencia normal para quien no tiene éxito en su pretensión o defensa es tener que sufragar los gastos causídicos, el pedido de aplicación de una multa por temeridad o malicia debe evaluarse con suma prudencia, de manera que la sanción solo procede cuando existe un manifiesto exceso en el ejercicio del derecho de defensa.
«AGROPECUARIA EL CHILENO SA C/ECOAVE SA S/EJECUTIVO» – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/12/2015 – CITA DIGITAL IUSJU015459E
La multa por inconducta procesal debe ser aplicada cautísimo modo, vigilando la moralidad del proceso y salvaguardando su buen orden, pero sin afán de convertir al juez en un aplicador mecánico de penalidades por todo aquello que no concuerda con la estrictez de lo que pueda entenderse por buena fe o lealtad procesal.
«MARIEL ALEJANDRA SA C/VECCHIARELLI, VICENTE Y OTRO/A S/DESALOJO» – CÁM. CIV. COM. SAN MARTÍN – SALA I – 24/2/2015 – CITA DIGITAL IUSJU031049E
La concurrencia de los extremos que hacen viable la sanción por temeridad o malicia deben ser apreciados con carácter restrictivo. En ese sentido, es necesario el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso, es decir que la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer como manifiesta y sistemática. En síntesis, debe tratarse de actuaciones que trasuntan claramente dolo procesal.
«CREDI-FULL SA C/BORDA, FRANCISCO RAMÓN S/EJECUTIVO» – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/7/2018 – CITA DIGITAL IUSJU029366E
La motorización de sanciones requiere una cautelosa apreciación, frente a lo que puede constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que cabe descartar un criterio riguroso en la aplicación de la sanción procesal. No todo desconocimiento o la utilización de los derechos de defensa improcedentes ha de reputarse temerario o malicioso, siendo el pago de las costas la sanción habitual a quien se ha opuesto equivocadamente (art. 18, CN). La deducción de las defensas articuladas en el -sub lite- no patentizan de modo manifiesto una inconducta procesal que conlleven, de por sí, a la tipificación de una conducta antifuncional que deba ser sometida a la potestad correctora que edicta el artículo 549 del ordenamiento ritual, careciendo de tal envergadura resistencias jurídicas que no aparecen nítidamente reprochables u obstruccionistas, pues cabe priorizar, en caso de duda, la señalada garantía constitucional.
«ROMÁN, JORGE NÉSTOR C/CONINSA SA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO» – CÁM. CIV. COM. SEGUNDA LA PLATA – SALA I – 11/6/2015 – CITA DIGITAL IUSJU031050E
Debe desestimarse la petición dirigida a que se apliquen a la demandada las sanciones previstas por el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si la defensa de la parte contraria no demuestra una conducta temeraria o maliciosa.
«LOGIUDICE, ÁNGEL C/INPS – CAJA NAC. DE PREV. DE LA INDUSTRIA, COM. Y ACT. CIVILES S/REAJUSTES POR MOVILIDAD» – CORTE SUP. JUST. NAC. – 26/02/2002 – CITA DIGITAL IUSJU092532A
5. SUJETOS PASIBLES DE LA SANCIÓN
Las sanciones por inconducta pueden serle impuestas a la parte que hubiera vencido en la controversia
«RIEZNIK, GISELLE ARIANA C/KUROPATWA, JORGE DANIEL S/ORDINARIO» – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/6/2016 – CITA DIGITAL IUSJU009530E
Cuando una conducta desleal y temeraria imputable al interesado ha sido objetivamente comprobada, los magistrados se encuentran facultados para defender los intereses superiores de la administración de justicia sin necesidad de nueva audiencia de quienes hubiesen transgredido los deberes impuestos por las reglas del procedimiento.
«FERRERI, IRMA NIEVES C/ALTAMIRANO, RESTITUTA» – CORTE SUP. JUST. NAC. – 28/6/1988 – CITA DIGITAL IUSJU136117A
Es deber de los jueces el de declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o los profesionales intervinientes. Recién en ese momento puede evaluarse la conducta observada por la parte y juzgar si es susceptible de la correspondiente sanción.
«COPAN COOP. DE SEGUROS LTDA. C/FORD ARGENTINA SA Y OTROS S/ORDINARIO» – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 22/3/2012 – CITA DIGITAL IUSJU221712D
No existe impedimento para valorar, y en su caso sancionar la actuación indebida, obstruccionista o dilatoria, con anterioridad a la sentencia definitiva, puesto que no es necesario considerar si se trata de la parte que perdió el juicio. Por ello, ante una actuación que en forma palmaria importa una actitud temeraria o maliciosa, nada impide que -previa sustanciación- se aplique una multa, evitando por lo demás la reiteración de conductas contrarias a los deberes de buena fe y lealtad procesal.
«CARILLO, MARÍA CELESTE C/PERALTA, MARÍA ALEJANDRA Y OTROS S/EJECUCIÓN DE ALQUILERES» – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 27/12/2016 – CITA DIGITAL IUSJU015242E
8. LA SANCIÓN. EXIGENCIAS DE FUNDAMENTACIÓN
La ausencia de temeridad, como la de malicia, deja sin sustento la sanción, la cual no puede tener como único fundamento la discrecionalidad del órgano con facultades para sancionar.
«CHAVANNE, JUAN CLAUDIO SU QUIEBRA C/GRAIVER JUAN Y OTRO Y OTRO S/ORDINARIO» – CORTE SUP. JUST. NAC. – 20/8/1996 – CITA DIGITAL IUSJU136119A
Es arbitraria la sentencia que impuso una multa procesal a los letrados de una de las partes, si el actuar de los mismos no configura la conducta temeraria que se alega como fundamento de la sanción impuesta, pues la negligencia que el sentenciador les atribuye no revela un obrar que pueda encuadrarse ni en la temeridad ni en la malicia que la ley procesal exige para ser pasible de sanciones.
Al descartarse la existencia de temeridad o de malicia en que se sustentó la sanción de multa impuesta a los letrados, el pronunciamiento carece del fundamento exigible y constituye una seria ofensa a la garantía de la defensa en juicio, pues configura un reproche por el solo hecho de litigar, insuficiente, como fundamento de la sanción recurrida, y que justifica la revocación de la medida sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
«PADILLA, MARCELO C/ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE JUSTICIA) Y OTROS S/EMPLEO PúBLICO» – CORTE SUP. JUST. NAC. – 01/06/2000 – CITA DIGITAL IUSJU136121A
Es descalificable la decisión que impuso a la actora una multa por temeridad y malicia que fijó en el máximo de la escala legalmente prevista, mediante una genérica remisión a su anterior fallo y sin precisar -como correspondía- las conductas procesales concretas que la hubieran hecho merecedora de tal condena.
«YOAN, DANIEL ATILIO C/ATLAS COPCO ARGENTINA SACI S/DESPIDO» – CORTE SUP. JUST. NAC. – 28/6/2018 – CITA DIGITAL IUSJU028202E
Constituye una conducta temeraria y maliciosa en los términos de los artículos 29 y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que determina la imposición de una multa-, la actitud puesta de manifiesto en los continuos y sucesivos planteos cuya falta de razonabilidad no se puede ignorar si se los juzga con una regla mínima de prudencia y que, en definitiva, provocaron una situación de verdadera privación de justicia.
CONJUECES INTERVINIENTES EN AUTOS: «ROBLES, HUGO ANTONIO Y OTROS» RESOLUCIÓN N° 17/03 SECRETARÍA DE AUDITORES JUDICIALES – CORTE SUP. JUST. NAC. – 29/4/2003 – CITA DIGITAL IUSJU136122A
La actividad desplegada por el profesional accionante, puesta de manifiesto en los continuos y sucesivos planteos cuya falta de razonabilidad no puede ser ignorada si se los juzga con una regla mínima de prudencia, configura una conducta maliciosa en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial, que habilita al Tribunal a imponer la correspondiente sanción.
«OGNI, GUSTAVO A. CONTRA GAMBARDELLA, ALBERTO M. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PúBLICO» – SUP. CORTE BS. AS. – 26/10/2016 – CITA DIGITAL IUSJU030968E
La conducta dirigida a obtener en otro Tribunal el progreso de una acción ejecutiva rechazada en el anterior Juzgado del mismo fuero y jurisdicción importa un accionar temerario, pues ignora la firmeza de aquel pronunciamiento que desestimaba la vía elegida e importa un intento de modificar el foro originario por uno más favorable.
«LEJTMAN, DIEGO MARCELO C/LÓPEZ, GUSTAVO MARTÍN S/EJECUTIVO» – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 8/2/2018 – CITA DIGITAL IUSJU025104E
Se configura una hipótesis típica de temeridad, con el sostenimiento antes los estrados de la justicia de la validez de firmas falsas, mediando así un abuso del derecho de defensa, más aún si se insistió a través de los agravios en una postura insostenible para intentar que la jurisdicción cohoneste un proceder ilícito e inmoral.
«CARILLO, MARÍA CELESTE C/PERALTA, MARÍA ALEJANDRA Y OTROS S/EJECUCIÓN DE ALQUILERES» – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 27/12/2016 – CITA DIGITAL IUSJU015242E
La conducta de la demandada evidenció una conducta temeraria, pues negó haber suscripto el contrato de locación con la actora y, sumado a ello, la denunció penalmente por falsificación de documentos, circunstancias que no podía ignorar y aun así persistió en su actitud a sabiendas de su sinrazón. Lo que evidencia que su conducta no se ajustó a los parámetros de lealtad, probidad y buena fe, pues desplegó una estrategia procesal enderezada solo a eludir la acción de la justicia, en exclusivo perjuicio del cocontratante.
«GÓMEZ, CELIA SUSANA C/TRUSZ, BÁRBARA GABRIELA S/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO» – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 19/2/2013 – CITA DIGITAL IUSJU206509D
En el caso, el demandado desconoció imprudentemente la firma obrante en el documento, habiendo quedado luego probado que le pertenecía, sin esgrimir oportunamente, las dudas que pudieren derivarse del tenor del título ni de su legitimado. En consecuencia, la imposición de la multa resulta procedente, aunque se advierte que el monto establecido en la anterior instancia puede resultar excesivo en atención al monto de la condena, por lo que se aprecia conducente morigerarla al 20% del monto demandado.
«IÑÓN, JORGE EDUARDO C/KRISTENSEN, ROBERTO EMILIO S/EJECUTIVO» – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 4/8/2016 – CITA DIGITAL IUSJU010876E
Carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de la defensa en juicio la decisión que, al imponer una multa al letrado de la demandada, se sustentó en la inconducencia de los argumentos desarrollados al expresar agravios, pues configura solo un reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia.
«ESPINOSA, NÉSTOR RENÉ C/INTER RUTAS SA» – CORTE SUP. JUST. NAC. – 5/5/1992 – CITA DIGITAL IUSJU136120A
Si el abogado demandado prolongó injustificadamente el proceso e incluso, en segunda instancia, siguió negando hechos que fueron ampliamente probados, corresponde imponerle una multa por inconducta procesal, pues su accionar temerario y malicioso fue contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
«R. P. SA C/M. E. C. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 27/11/2014 – CITA DIGITAL IUSJU223409D
Corresponde confirmar la imposición al demandado de la multa por temeridad y malicia, pues este ha incurrido en una actitud mendaz al deducir pretensiones cuya falta de fundamento no podía ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del CPCC.
«MANSILLA, MARÍA LELIA Y OTRO C/RUIZ, PEDRO PABLO S/REPETICIÓN» – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 7/12/2016 – CITA DIGITAL IUSJU015050E
E) DEFENSAS Y EXCEPCIONES INADMISIBLES O IMPROCEDENTES
No es causal suficiente para imponer sanciones procesales la sola interposición de defensas inadmisibles, improcedentes o finalmente desestimadas. En caso contrario, podría verse afectado el derecho de defensa en juicio que ostenta raigambre constitucional. En el caso, no resulta reprochable el ejercicio de una facultad procesal legalmente conferida a la parte, como lo es la de oponer excepciones.
«MESA, LUIS ALBERTO C/LUNA, ALICIA MARISOL Y OTROS S/ORDINARIO» – CÁM. NAC. COM. – SALA M – 18/6/2015 – CITA DIGITAL IUSJU003980E
La mera oposición de defensas finalmente rechazadas no es fundamento suficiente para la imposición de sanciones pecuniarias que la ley autoriza en caso de mediar temeridad o malicia que provoquen dilación en el proceso; resulta necesario, además, haber invocado y luego acreditado la actitud maliciosa orientada a provocar esa dilación.
«RODRÍGUEZ, MARÍA ENCARNACIÓN C/EDI, YAMIL Y OTROS S/EJECUTIVO» – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/4/2012 – CITA DIGITAL IUSJU205483D
Configura una conducta maliciosa reprochable la obstrucción injustificada y dilatoria para la realización de los emplazamientos mediante la intimación de pago, en la medida en que tanto el domicilio constituido por los deudores a los fines del proceso como el real resultaran inexistentes, o bien no pudieran ser hallados.
«TIZZANO, JOAQUÍN JOSÉ C/CAFARO, MARTHA ELENA Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA» – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 11/9/2014 – CITA DIGITAL IUSJU222396D
El error imputado en la redacción de una cédula de notificación no implicaría malicia ni temeridad en la conducta de los letrados.
«BULACIO, LUIS ALBERTO Y OTRA C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS» – CORTE SUP. JUST. NAC. – 16/2/1999 – CITA DIGITAL IUSJU136118A
Los embargos trabados cuando el monto de la medida ya estaba depositado en el expediente y además se encontraba en tratativas telefónicas con la parte demandada se considera una conducta temeraria, atento a la naturaleza alimentaria que reviste el salario. La conducta asumida por el ejecutante en autos se agudiza por ser un comerciante profesional con alto grado de especialización, lo que le otorga superioridad técnica sobre los demandados y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 1725, CCyCo.). Por ende, su accionar no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización.
«BANCO PATAGONIA SA C/ROMERO, ALEJANDRA EDITH Y OTRO S/EJECUTIVO» – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 28/5/2018 – CITA DIGITAL IUSJU027788E
No es atendible el agravio por el rechazo de sancionar a su oponente por temeridad y malicia. Ello pues, se trata de una cuestión cuya apreciación es privativa del juez de la causa, lo que hace que sea apelable su acogimiento pero no su rechazo.
«PRIOLETTA, ANTONIO C/SFORZA, GABRIELA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES» – CÁM. CIV. COM. SAN MARTÍN – SALA II – 6/9/2016 – CITA DIGITAL IUSJU031089E
(*) Abogado (UM). Funcionario del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Se desempeña en la actualidad como secretario de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón. Autor y colaborador en varias obras especializadas de derecho procesal civil y comercial
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