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JURISPRUDENCIAAccidente. Ahogamiento. Fallecimiento de la víctima. Hecho notorio. Internet. Valor probatorio. Deber de prevención
Se confirma la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo del fallecimiento de una persona por ahogamiento en una cantera inundada, en ocasión en que se bañaba en ese lugar en compañía de otros jóvenes, y se distribuye la responsabilidad entre la víctima y el dueño del predio por infringir el deber general de evitar o impedir la producción o el agravamiento del daño previsible.
En la ciudad de Azul, a los 17 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: «E. M. I. y Otro/a c/ Apilar S.A. y Otro/a s/ Daños y Perj. Estado (Uso Autom. s/ Lesiones)» (Causa Nº 60.647), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 365/377 y su aclaratoria de fs. 380?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- 1.- El 13 de Enero de 2011 el Sr. Á. M. C., de 31 años, falleció ahogado en la cantera inundada conocida como la «Cava de Cerro Leones», en Tandil, en ocasión en que se bañaba en ese lugar en compañía de otros jóvenes. A raíz del hecho su conviviente, M. I. E., y su hija menor P. A. C. y su otro hijo, R. A. C. (representado por su madre V. N. S.) promovieron demanda resarcitoria contra Apilar S.A. en su condición de dueña del inmueble. Sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a pagar la suma total de $ 600.000 en concepto de daños patrimoniales y morales. El pronunciamiento decidió que medió responsabilidad compartida y atribuyó el 75% a la demandada condenándola a pagar los rubros siguientes: $ 150.000 para la conviviente estimados por el total del daño patrimonial derivado del fallecimiento; $ 125.000 por idéntico concepto para cada uno de sus hijos; $ 100.000 por daño moral para cada hijo y rechazó, por falta de prueba, el daño moral de la conviviente; también consideró que el reclamo por daño psicológico de cada hijo estaba comprendido en el monto fijado por daño moral o no patrimonial. La sentencia fue objeto de un pedido de aclaratoria en cuanto los montos mandados pagar y ante ello el Sr. Juez de Grado indicó que el total admitido (por el 100% de responsabilidad) asciende a $ 600.000, suma de la que corresponde abonar el porcentaje del 75% por el que prosperó la pretensión. En definitiva, pese a que el actor recurrente en oportunidad de solicitar la aclaratoria de la sentencia entendió que el monto efectivo de condena y por el porcentaje de admisión de la demanda era de $ 500.000 (y no $ 600.000) y siendo que el fallo aclaró solo ese monto total ($ 600.000) y se remitió al porcentaje del 75 % de esa suma omitiendo indicar de modo expreso la cifra final, cabe concluir que el monto condenado a pagar a Apilar S.A. asciende a $ 450.000.
La sentencia de grado entendió que estaba acreditado que Á. M. C. murió ahogado por un paro cardiorrespiratorio traumático a consecuencia de asfixia por inmersión, mientras se bañaba en una cava inundada propiedad de la demandada Apilar S.A., y también tuvo por probados los vínculos filiatorios alegados y la configuración de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil. Ello así sobre la base de las fotocopias certificadas de la causa penal caratulada «C., Á. M. s/ averiguación de causales de muerte» (expediente nº 131/11 en trámite ante la UFI nº 12 de Tandil), particularmente del acta de inspección ocular que indica que en el ingreso del predio existía una tranquera con llave y había un cartel que decía «Prohibido Pasar-Propiedad Privada» y de las declaraciones testimoniales de H. O. Z. que relató que fueron a pegarse un chapuzón con C. y con E. A. y que ingresaron al inmueble sin inconvenientes. El pronunciamiento de grado también consideró que es de público y notorio conocimiento que las cavas inundadas se utilizan socialmente como balnearios, lo que surge de la consulta de varias páginas web y de facebook que mencionó, e incluso de algunas notas periodísticas que reflejan estudios efectuados por la Universidad Nacional de La Plata que explican la dificultad que representa para los bañistas el piso de arcilla de esos espejos de agua. Sobre la base de algunas de esas notas periodísticas existentes en los diarios de Tandil, y recogidas oficiosamente de la web, concluyó que es de público y notorio conocimiento que la Cantera de Cerro Leones se ha convertido en un balneario clandestino, por lo que reviste la condición de cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CC. Tras ello y si bien tuvo en cuenta que existía un cartel prohibiendo el ingreso y había una tranquera con llave que impedía el acceso al predio por el camino principal, puso el foco en el carácter de cosa marcadamente riesgosa que exhibe la cava con agua (en realidad se trata de dos cavas) y en que resulta muy fácil y sencillo ingresar a la propiedad, por lo que sostuvo que en la práctica y para la comunidad existe una apariencia de balneario, generándose en la victima y en terceros una representación errónea del carácter del lugar y de su seguridad. Luego ponderó los dichos del testigo N. E. A. que cuenta que era habitual la concurrencia a la cava a bañarse, además de otras declaraciones testimoniales coincidentes en el sentido de que otras personas concurrían asiduamente. Ello sustentó la conclusión argumental: la cantera abandonada funciona como un «balneario clandestino» y se trata de una cosa riesgosa que amerita que el dueño tome recaudos mínimos para desalentar o dificultar su acceso, los que fueron omitidos adoptar. Concluyó que no se demostró que la accionada adoptó medidas de seguridad en cantidad y calidad adecuadas para impedir el ingreso al balneario clandestino, especialmente en épocas estivales en las que es visitado con asiduidad por vecinos del lugar. Para ello se detiene en las declaraciones de A. quién explicó que los alambrados del predio eran muy defectuosos, y «en parte tenían y en parte no». Luego la sentencia dice textualmente que «puede concluirse (en) el … estado de abandono de la cantera, encontrándose la misma privada de los cuidados necesarios ante las posibilidades de generación de daños que por sus propias cualidades o por su misma conformación las excavaciones encerraban (art. 902 del Cód. Civ.). Todo titular del derecho de dominio posee además de un plexo amplio de derechos, obligaciones y deberes. Es obligación de todo propietario conservar y mantener la cosa sobre la que recae su señorío. Más aún sabiendo que decenas de personas concurren verano a verano a las cavas inundadas. La concurrencia asidua de personas al lugar aumenta el riesgo y la potencialidad dañosa. Sin embargo, no obra en autos acciones por parte del responsable propietario tendientes a minimizar los potenciales riesgos» (sic.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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