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JURISPRUDENCIATorturas. Persona detenida. Valor probatorio del testimonio de la víctima. Apremios ilegales
Se revoca el fallo absolutorio recurrido y se condena al encartado a pena de prisión efectiva, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de imposición de tortura, al haberse probado que el agente agredió físicamente a la víctima detenida, golpeándolo con la mano ahuecada en los oídos y provocándole con dicho accionar una debilitación permanente del oído de D. y dificultades en el equilibrio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por el Dr. Hernán Martín López como Presidente, y los doctores Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto como Vocales, asistidos por la Prosecretaria letrada, a los efectos de resolver los recursos interpuestos a fs. 3621vta., 3624/vta. y 3625 de la presente causa CCC 36466/1996/CA12 del registro de esta Sala, caratulada: «D. , R. J. y otros sobre tortura»; de la que RESULTA:
I. El 26 de marzo de 2019 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 49 resolvió, en lo que resulta materia de agravio: «III. ABSOLVER a R. J. D. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tortura agravado (artículo 144 tercero, inciso segundo, segunda hipótesis del Código Penal), IV. ABSOLVER a N. C. R. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tortura agravado (artículo 144 tercero, inciso segundo, segunda hipótesis del Código Penal), V. ABSOLVER a H. O. S. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tortura agravado (artículo 144 tercero, inciso segundo, segunda hipótesis del Código Penal); VI. IMPONER las costas en el orden causado (artículo 143 del Código de Procedimientos en Materia Penal)».
II. Contra los puntos dispositivos III, IV y V de esta decisión interpusieron recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, mientras que el punto VI del citado pronunciamiento fue recurrido por este último y la Dra. Moira Name, en ejercicio de la defensa técnica de R. J. D. .
Los respectivos recursos fueron concedidos por la Sra. jueza mediante la providencia de fs. 3626.
III. En los términos del art. 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), expresaron agravios el Fiscal General, Dr. Joaquín Ramón Gaset (fs. 3654/3661), el Dr. P. G., en representación del querellante B. A. (fs. 3669/3747) y la Dra. Name (fs. 3748/3771), que además mejoró los fundamentos de la sentencia absolutoria dictada a favor de R. J. D. .
De igual modo procedió la Dra. Silvia Martínez, en representación de H. O. S. , a través del escrito de fs. 3772/3784.
IV. Mediante la presentación de fs. 3654/3661 el Dr. Gaset sostuvo que las pruebas incorporadas al legajo permiten tener por acreditada tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad que en él le cupo a los acusados D. , R., y S. , habiéndose alcanzado respecto de aquéllos la certeza exigida para el dictado de un fallo condenatorio.
Indicó, en ese sentido, que se cuenta principalmente con la versión brindada por el damnificado, J. F. B. A., quien manifestó que el 6 de abril de 1988, en el interior de la oficina «antisecuestros» de la Policía Federal Argentina, fue golpeado en sus oídos por el Principal D. , con el propósito de que se autoincriminara e involucrara a su letrado, el Dr. P. G. (fs. 9/13, 25/vta., 445/446 y 2876/2880).
A su vez, destacó que las lesiones que sufrió el damnificado como consecuencia del accionar desplegado por D. se encuentran debidamente acreditadas por los exámenes médicos que se le practicaron y revelaron la existencia de una perforación de la membrana timpánica de 2 mm. de diámetro y una hipoacusia perceptiva bilateral moderada (fs. 73/74 y audiometría de fs. 75/76 realizada pocos días después del hecho).
En la misma línea, señaló que el peritaje de fs. 91 efectuado por los Dres. Ravioli y García Blanco, conjuntamente con el Dr. C. -por entonces consultor de la querella-determinó que la antigí¼edad de la dolencia que presentaba la víctima podía ubicarse en la época señalada por esta última, además de que las secuelas que presentaba en su oído D. implicaban una debilitación permanente del órgano de la audición.
Por otro lado, alegó que no es posible desatender que el perito oficial, Dr. José A. Bello (otorrinolaringólogo), que examinó a B. A. cuatro años después del hecho, informó que el audiograma realizado no mostraba ninguna progresividad de la pérdida auditiva, lo que confirmaba el diagnóstico efectuado en su oportunidad, como también que el deterioro auditivo unilateral perceptivo que presentaba era producto de un trauma craneano directo o de un trauma ótico directo (fs. 344/345).
De tal manera concluyó que los estudios posteriores realizados en autos (fs. 707/711 y 724/727) no aportaron mayores precisiones acerca de aquello que se expuso inicialmente en los informes periciales oficiales, ni agregaron datos esclarecedores acerca de lo efectivamente sucedido.
Resaltó, que luego de que el querellante denunciara los sucesos ante el juez Grieben el 8 de abril de 1988, éste ordenó que fuera examinado de manera urgente, lo que se concretó el 13 de abril siguiente, oportunidad en la cual los profesionales que lo asistieron informaron que no poseía lesiones visibles en los pabellones auriculares y advirtieron sobre la necesidad de efectuar un estudio otorrinolaringológico. Fue recién a partir de la materialización de este último estudio, efectuado el 19 de abril, que el Dr. Bello determinó que B. A. presentaba una perforación en el tímpano.
Tal circunstancia, agregó, demuestra que la afectación que sufrió el querellante no era apreciable a simple vista y explica por qué no fue detectada en los exámenes médicos que se le practicaron mientras se hallaba detenido.
Además de los informes médicos reseñados, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que sustentan la hipótesis acusatoria, los testimonios del Dr. P. G. y Eduardo Alfredo V., quienes permanecieron detenidos en idénticas circunstancias de tiempo y lugar que B. A..
El primero de ellos afirmó que escuchó gemidos de dolor por parte del damnificado y que requería asistencia médica; el segundo manifestó no lo escuchó quejándose, pero cuando fueron trasladados al sector de fotografía policial, pudo observar que B. A. se desplazaba «tambaleándose hacia la derecha, como si estuviera mareado o no tuviera control del equilibrio» (fs. 111/112, 303vta., 2666/2673 y 2884/2885).
En función de la prueba señalada y del reconocimiento que efectuó la víctima tanto respecto de D. (fs. 121), como de S. (fs. 120), sostuvo que se encuentra demostrado que D. fue quien golpeó con las manos ahuecadas al damnificado en sus oídos en la madrugada del 6 de abril de 1988.
Respecto a la intervención de H. O. S. y N. C. R., en el evento, destacó que resulta de vital importancia la versión del damnificado, en tanto afirmó que S. se encontraba presente en el lugar y se reía mientras otros dos policías lo golpeaban, al tiempo que le advertía que si decía lo que ellos pretendían recuperaría su libertad.
Sobre el punto, hizo hincapié en que en el dictamen nro. 30.277 del 17 de junio de 2015 esa Fiscalía General sostuvo que la intervención de S. fue en carácter de cómplice necesario, pero la Sala IV de la Excma. Cámara determinó que lo hizo a título de coautor, zanjando de ese modo la cuestión (fs. 2355/2357).
En cuanto a la participación de R., , alegó que se encuentra probado que determinó a sus subordinados, D. y S. , a ejecutar las torturas a las que fue sometido B. A., con el propósito de perjudicar al Dr. P. G. y, a partir de ello, consideró acreditada su intervención activa en calidad de instigador del delito de torturas.
Argumentó que el hecho de que la tortura persiguiera tal finalidad (perjudicar al Dr. P. G.), demuestra que no se trató de un exabrupto de los oficiales subalternos sino de un accionar determinado por las más altas esferas de la dependencia policial, en particular por el Comisario R., , quien se encontraba al mando de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina al momento del hecho y, según dichos del propio B. A., se entrevistó con él ese mismo día y tomó conocimiento de lo sucedido.
En lo que atañe específicamente al móvil de las torturas, remarcó que del dictamen del Dr. Ezequiel Casal, Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa n° 11.798 seguida contra «Zelaya», surge que ese fue el designio que condujo a los acusados a actuar, extremo que también tuvo por demostrado la Corte Interamericana de D. s Humanos al afirmar que (B. A.) fue torturado «con el fin de que confesara en contra del señor P. G. quien también se hallaba detenido» (fs. 1637/1682, párrafo 74).
Por otra parte, destacó que las pruebas producidas durante la etapa de juicio no hicieron más que robustecer la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 2425/2437.
En este aspecto, señaló que P. G. y V. relataron en términos generales la misma dinámica de los hechos que presentaron desde el comienzo de la investigación y Gerónimo Ricardo Pelle, encargado del edificio donde se emplazaba el estudio jurídico de P. G., corroboró lo declarado por B. A. (fs. 2888/2889).
De otro lado, respecto a los testimonios recabados para establecer cómo era la distribución de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. para la época de los sucesos pesquisados, entendió que debían ser evaluados con reparo debido a que los convocados pertenecían a la misma fuerza de seguridad que los acusadosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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