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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Intervención telefónica. Valor probatorio de partes policiales. Absolución
Se absuelve al encartado en orden al delito endilgado al carecer de validez la intervención telefónica ordenada, ya que se fundamentó exclusivamente en partes e informes policiales que carecen de suficiente valor probatorio.
Siendo las 09:20 hs. del día 12 de septiembre de 2019, se constituyó el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en la Sala de Audiencias, integrado de forma unipersonal por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Luis Alberto Giménez y la actuación del Sr. Secretario, Dr. Pedro Luis Bosio a fin de continuar con la Audiencia de Debate y Juicio ordenada en la causa FCR 3235/2017/TO1 – Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: VILLEGAS GALLARDO, FERNANDO DAMIAN s/INFRACCION LEY 23.737. Se informó por Secretaría que las partes se hallan presentes. Acto seguido, el Sr. Juez le concedió la palabra a la Sra. Fiscal General en relación a las nulidades planteadas por la Defensa. Así, comenzó relatando sobre las tres nulidades planteadas por el Sr. Defensor. En cuanto a la primera de ellas, el Sr. Defensor dijo que es nula la causa en razón de que a su entender falta en esta causa el requerimiento de instrucción y promoción de la acción penal previsto en el art. 180 del CPPN, fundando su posición en que el objeto de las actuaciones es impropio porque se investigó en forma genérica sin determinarse las personas ni el delito por el cual que debían investigarse, violando así el principio acusatorio consagrado en el art. 18 de la CN porque, justamente, esta acción es propia del MPF. Continuó realizando un racconto porque el planteo del defensor le resultó confuso para contestarlo. Continuó relatando que la causa se inicia con una nota de la Gendarmería Nacional y que el Juez realizó el primer provisto y notificó del inicio al Sr. Fiscal, que esa notificación no lo exime de formular el requerimiento de instrucción, ya que ahí es donde se tiene que decir a quienes se debe investigar y por qué delito. Que el Defensor dijo que la identidad de esas personas no estaba determinada a fs. 1, y ahí es donde radica su confusión. Continuó explicando que si bi en la Defensa no dijo el artículo en el cual se fundó, sólo hace mención del art. 180 del CPPN, entonces la causa debería tramitar por aplicación del art. 196 bis del CPPN, es decir, que es NN. Que no le quedó claro a la Sra. Fiscal si como dice el Defensor, la causa debía tramitar ante la Fiscalía o ante el Juez. Que sobre el art. 196 bis, no hay trámite en la justicia federal, que en esta jurisdicción hace más de 10 años que es pacifica la decisión entre el Fiscal y el Juez que en el ámbito federal no se tramitan causas por aplicación del art. 196 bis. Y esta situación no es caprichosa, porque el artículo, cuando habla de este tipo de causas, dice que es de competencia criminal de instrucción o correccional, y no dice federales. Que este artículo se agregó al código para descomprimirPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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