EMPLEO PíšBLICO. Inaplicabilidad de ley. Ley de contrato de trabajo. Indemnización por antigí¼edad. Doctrina de la corte
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Se confirma la sentencia que rechazó la aplicación de la ley de contrato de trabajo a un empleado público, pues la LCT sólo abre la posibilidad de la aplicación de sus normas a los dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, cuando por acto expreso se los incluyera dentro de su ámbito, o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
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ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.429, «Mingari, José Alberto contra Municipalidad de Magdalena. Despido».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 492 vta./500).
La parte actora y la legitimada pasiva dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (523/536 vta. y 516/522 vta. respectivamente), siendo concedido únicamente el interpuesto por el demandante (fs. 538 y vta.).
Dictada la providencia de autos (fs. 544) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por José Alberto Mingari contra la Municipalidad de Magdalena, en cuanto le reclamó el pago de diferencias salariales, haberes por horas extraordinarias, vacaciones, sueldos anuales complementarios proporcionales, integración, y las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 95, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.
Lo hizo por entender que -contrariamente a lo que planteó el actor en el escrito de inicio- no se verificó entre las partes un vínculo laboral alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo, sino una relación de empleo público regida por la ley 11.757, norma estatutaria vigente en el ámbito de los municipios de la Provincia de Buenos Aires.
Explicó el juzgador que en el caso no se acreditó la existencia de un acto expreso de inclusión del trabajador en las disposiciones de la citada legislación laboral, ni en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por un lado, juzgó -en conclusión firme- que la relación laboral no podía ser encuadrada en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo 179/91, habida cuenta que, más allá de que dicha normativa regula las condiciones de trabajo de los guardavidas que presten servicios incluso para organismos estatales y municipales, no puede tener imperatividad más que para las partes suscribientes, entre las que no se encuentra la demandada.
Por el otro, estimó que tampoco se acreditó un acto expreso de inclusión del actor en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que pueda enervar dicha conclusión lo dispuesto por el decreto provincial 27/1989 (B.O.P. del 13-I-1989, que aprueba el Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires).
Ello así, porque algunas de las disposiciones de ese reglamento (que versan sobre institutos como la remuneración, antigí¼edad, adicionales, sueldo anual complementario, horas extras, condiciones de contratación, etc.), resultan «exorbitantes a la materia reglamentaria a que se encamina», toda vez que regulan temáticas concernientes a relaciones de naturaleza privada que deben ser legisladas por el Estado nacional, o por leyes administrativas locales especiales, por lo que han sido claramente excluidas de la potestad legislativa del ejecutivo provincial. En consecuencia -concluyó- el decreto 27/1989 incurre en una «evidente infracción a la jerarquía normativa constitucionalmente establecida», por lo que debe ser compatibilizado con normas de jerarquía superior, como la Ley Orgánica de las Municipalidades y la ley 11.757, resultando operativo sólo en tanto «no invada las previsiones de normas superiores» (vered., fs. 490 y vta.).
Partiendo de ese razonamiento, el a quo rechazó los reclamos por diferencias salariales y horas extras, declarando inaplicable al caso el régimen sobre salario mínimo y horas suplementarias establecido en el mentado decreto 27/1989 (vered., cuestiones cuarta y quinta, fs. 491 y vta.; sent., fs. 499). Asimismo, con igual fundamento desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo de las normas laborales (sent., fs. 498 vta./499).
Con todo, acogiendo el reclamo subsidiario introducido en la demanda con apoyo en la garantía de protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 bis de la Constitución nacional, el sentenciante condenó al municipio empleador a abonarle al trabajador una indemnización por la extinción injustificada de la relación de empleo.
Para ello, empezó por encuadrar el vínculo dentro de la categoría de «personal temporario, mensualizado o jornalizado» reconocida por el art. 92 de la ley 11.757. Luego, explicó que dichos trabajadores están excluidos de la garantía de la estabilidad de los empleados públicos, no correspondiendo otorgarles, según la letra de dicho texto legal, indemnización alguna en caso de cesantía injustificada. Por fin, consideró que dicha solución legislativa implica una clara desatención al referido art. 14 bis de la Carta Magna, que establece que el trabajo en sus diversas formas (es decir, tanto el prestado en el ámbito público, como en el privado) debe gozar del amparo de las leyes, que deben asegurar al trabajador protección contra el despido arbitrario, imperativo constitucional que el juzgador consideró no satisfecho por la ley provincial aludida. Sobre esa base, estimó que correspondía reparar los perjuicios sufridos por el actor ante la ruptura intempestiva del vínculo.
Puesto a definir las pautas para determinar ese resarcimiento, consideró oportuno acudir, por analogía, al régimen indemnizatorio previsto en el art. 24 de la ley 11.757 para los trabajadores municipales de planta permanente cuya cesantía se dispusiere como consecuencia de la supresión del cargo o función, con arreglo al cual fijó la indemnización en un mes de sueldo por cada año de servicio, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Luego, teniendo en cuenta el mejor salario percibido ($ … mensuales) y la antigí¼edad del trabajador en el empleo (22 años), condenó a la accionada a pagarle al actor en tal concepto la suma de $á …
Aclaró, por último, el a quo, que este último tramo del fallo encuentra correlato en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas «Ramos c/ Estado Nacional», sent. del 6-IV-2010; «Cerigliano c/ Gobierno CABA», sent. del 19-IV-2011 y «Martínez c/ Universidad Nacional de Quilmes», sent. del 4-XI-2012), precedentes en los cuales el alto Tribunal determinó que, en casos asimilables al presente, para reparar los perjuicios que padece el trabajador por la cesantía injustificada, corresponde recurrir a las normas del ámbito público administrativo, debiéndose garantizar el principio de suficiencia (sent., fs. 496 vta./498).
II. Contra dicha sentencia, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución nacional; 2 inc. a), 96, 123, 156, 231, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2339, 2340 y 2344 del Código Civil; del decreto 27/1989 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica (fs. 523/536 vta.).
Tras dejar aclarado que no objeta la decisión judicial por la que se rechazó el encuadramiento del vínculo en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo 179/91 (fs. 526), plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, expresa que, al declarar inaplicable la legislación laboral en la que se fundó la demanda, el tribunal vulneró el decreto 27/1989 y el art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo.
Afirma que dicho decreto, que resulta claramente aplicable al caso, es suficiente fundamento para que prosperen los reclamos, a la vez que constituye el «acto expreso» que requiere el citado precepto legal para habilitar la aplicación a los empleados públicos de la legislación laboral.
Refiere que, en tanto las playas y riberas situadas en territorio bonaerense pertenecen al Estado provincial con arreglo a lo que prescriben los arts. 2339 y 2340 del Código Civil, aquellas situadas en Magdalena (en las que trabajaba el accionante) no pertenecen a dicho municipio, sino a la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que legitima el dictado de normas como el decreto 27/1989, que apunta precisamente a reglamentar el uso y la protección de las personas que las utilizan.
Añade que el poder de policía sobre las playas y riberas de los ríos también pertenece al Estado provincial, siendo el mentado reglamento la consecuencia de ese dominio público y del poder de policía provincial, lo que justifica la posibilidad de legislar acerca de las obligaciones y derechos laborales de los guardavidas. En consecuencia, la Provincia no puede dejar librada a la voluntad de cada municipio la reglamentación de las condiciones de trabajo de los guardavidas sin incumplir con sus deberes esenciales.
A partir de todo lo expuesto, concluye que «se equivoca» el tribunal al atribuir un exceso en la facultad reglamentaria al Estado provincial, desde que la fijación de las remuneraciones y demás condiciones laborales a los guardavidas que se desempeñen en el ámbito provincial «es facultad de nuestra Provincia (no de la Nación)».
Al respecto, aduce que, ante una situación similar, la jurisprudencia de esta Corte («López c/ Conarco», sent. del 21-XII-1982) ha convalidado las normas locales que establecen las remuneraciones básicas para los profesionales médicos que se desempeñan en relación de dependencia en el ámbito bonaerense, criterio asimismo respaldado por la Corte federal en el caso que indica («Gaisinsky c/ Servicios Médicos Buenos Aires», sent. del 20-V-1986).
2. Con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, afirma que la «plena aplicación» al caso del decreto 27/1989 lleva a la inclusión del vínculo en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, porque los arts. 8 y 9 de ese reglamento establecen que al personal alcanzado se le deben reconocer los adicionales, francos, horas extras, etc. «de acuerdo a lo establecido en las leyes laborales vigentes y ordenanzas si es que el empleador es un Municipio», definición que configura el «acto expreso» al que hace referencia el art. 2 inc. a) de la referida ley laboral.
Como argumento corroborante, expresa que el municipio accionado reconoció hasta el año 2005 el pago de los adicionales por «tarea riesgosa», «antigí¼edad» y «refrigerio», así como de las horas extra, rubros todos ellos contemplados en el decreto 27/1989, todo lo cual demuestra que la demandada se adaptó implícitamente a las condiciones exigidas por el mentado reglamento, resultando contrario a la doctrina de los actos propios postular su inaplicabilidad al vínculo.
Sin perjuicio de plantear que, al resultar aplicable al caso el decreto 27/1989, deben prosperar todos los rubros reclamados, denuncia específicamente incumplidos los arts. 6 (que impone una remuneración mínima de 4 salarios mínimos vitales y móviles), 7 (que establece determinados adicionales) y 8 (que considera como horas extras las laboradas por encima de jornada de 6 horas diarias y 36 semanales) de dicho reglamento.
3. Finalmente -y a título eventual, para el caso de que no prosperasen los agravios arriba relatados- cuestiona la magnitud de la reparación que el tribunal condenó a pagar a la accionada, denunciando la violación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica.
Aduce que el a quo ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta violatoria del principio de no-contradicción, toda vez que si bien reconoció una indemnización basada en la doctrina sentada por la Corte federal en los casos «Ramos», «Cerigliano» y «Martínez» Âque crearon por vía pretoriana un régimen protectorio especial para aquellos trabajadores estatales no comprendidos en la planta permanente-, violó la doctrina que emana de los fallos que dice haber aplicado.
Ello así, porque de dicha doctrina judicial se desprende que el alto Tribunal ha ordenado, en situaciones asimilables a las del presente caso, el pago de dos reparaciones al agente cesanteado intempestivamente: (i) una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios, que toma como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual (art. 11, quinto párrafo, ley 25.164); (ii) la reparación prevista en el tercer párrafo del citado art. 11 de la ley 25.164, que bien podría compararse a la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido, que no puede ser menor de seis ni mayor de doce meses de salario.
Destaca que en el citado precedente «Cerigliano», la Corte Suprema extendió su doctrina a las jurisdicciones «nacional, provincial y municipal», con el «evidente propósito de evitar la dispersión de criterios y conductas por parte de diferentes administraciones, como lógica consecuencia de la supremacía de la Constitución Nacional».
Sobre esa base, peticiona que se recurra a la ley 25.164 y al decreto reglamentario 141/2002 para fijar la indemnización o, en su defecto, se aplique la ley 10.430, cuyo art. 11 establece un lapso de disponibilidad no inferior a doce meses.
Para concluir, manifiesta que no es acertado lo resuelto por el tribunal de grado en la resolución aclaratoria de fs. 515, en cuanto sostuvo que su fallo no está fundado en los mencionados precedentes de la Corte federal, puesto que no son obligatorios para los jueces provinciales. Ello así -dice- porque, más allá de que dichos precedentes sí son vinculantes, en caso contrario la condena carecería de todo fundamento.
III. El recurso es improcedente.
1. Los agravios dirigidos a rebatir la conclusión del tribunal por la cual declaró inaplicable al caso la legislación laboral en la que se fundó la demanda, no resultan atendibles.
a. Según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, el art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo sólo abre la posibilidad de la aplicación de sus normas a los dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, cuando por acto expreso se los incluyera dentro de su ámbito, o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (conf. causas L. 94.962, «Suvajdzic», sent. del 13-III-2013; L. 101.038. «R., M.A.», sent. del 10-XI-2010; L. 90.633, «Varela», sent. del 10-III-2010; L. 96.821, «Coronel», sent. del 19-IX-2009; L. 90.779, «Alzaga», sent. del 11-II-2009; L. 80.133, «Paoletti», sent. del 8-XI-2006).
b. El tribunal de grado declaró no verificados en el caso los mentados requisitos que justifican exceptuar de la regla de la inaplicabilidad de la legislación laboral a los empleados estatales.
De un lado, consideró que -a contrario de lo planteado en la demanda- el vínculo no podía ser encuadrado en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo 179/91 (vered., fs. 489 vta./490), tramo de la sentencia expresamente consentido por el recurrente (recurso, fs. 526).
Del otro, juzgó que tampoco se demostró que el municipio hubiere incluido mediante un acto expreso al accionante en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que ninguna prueba se aportó al respecto (vered., fs. 490).
Añadió el juzgador que esta última conclusión no resultaba enervada por el decreto provincial 27/1989, cuyas disposiciones «resultan exorbitantes a la materia a que se encamina», desde que, al pretender regular determinados aspectos de la relación laboral, ha legislado sobre cuestiones «claramente excluidas de la potestad legislativa del ejecutivo provincial», en «evidente infracción a la jerarquía normativa constitucionalmente establecida». En consecuencia, resolvió que el citado reglamento provincial sólo podía ser operativo «en tanto no invada las previsiones de normas superiores» (vered., fs. 490 y vta.).
Sobre esa base, rechazó tanto las indemnizaciones reclamadas al amparo de la legislación laboral, cuanto los reclamos por horas extras y diferencias salariales fundados en el citado decreto 27/1989 (vered., fs. 491 y vta.; sent., fs. 498 vta./499).
c. Aunque por los argumentos que seguidamente explicitaré, entiendo que lo resuelto en la instancia no puede ser modificado.
(i) No habiéndose acreditado que mediare una decisión del municipio por la cual se haya incluido al actor en el ámbito de la legislación laboral, el planteo tendiente a la aplicación de dicha normativa al caso se reduce al único argumento basado en que el decreto 27/1989 habría implicado una suerte de sometimiento a esa normativa, constituyendo el «acto expreso» al que hace referencia el citado art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo (así lo sostiene de manera explícita la quejosa; ver recurso, fs. 526 vta.).
(ii) Sin embargo, pienso que, pese a la sobredimensionada importancia que le han asignado tanto la actora (quien, como vimos, fundó en sus disposiciones la estructura medular de la demanda y del recurso), como el propio tribunal de grado (quien, aunque no declaró expresamente su inconstitucionalidad, procedió a efectuar -en el veredicto y en términos imprecisos- una suerte de control de constitucionalidad de dicho reglamento, declarándolo inaplicable por «infracción a la jerarquía normativa constitucionalmente establecida»), una adecuada interpretación del indicado decreto 27/1989 evidencia que dicho reglamento carece por completo de relevancia para definir la procedencia de los principales rubros reclamados en la demanda (indemnizaciones derivadas del despido y/o exigibles como consecuencia de la extinción del vínculo).
(iii) En efecto, de la lectura del mentado decreto (que aprueba el «Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires» que, como Anexo I forma parte del mismo; art. 2, dec. 27/1989), se desprende que la norma tiene como finalidad reglamentar la obligatoriedad de implementar el servicio de guardavidas para todos los empleadores (públicos y privados) que tengan influencia sobre las zonas allí mencionadas (playas marítimas, fluviales, lagunas, natatorios, muelles y/o espigones, y todos los lugares donde se practiquen actividades náuticas; arts. 1 y 4, decreto 27/1989).
En lo que aquí interesa, tal normativa establece algunas regulaciones sobre ciertos aspectos de las condiciones de trabajo de los guardavidas, a saber: extensión mínima de tiempo de servicios por cada temporada (art. 5), salario mínimo (art. 6), bonificación por antigí¼edad (art. 7), adicionales, sueldo anual complementario y horas extras (art. 8), jornada de trabajo (art. 9) y franco semanal (art. 10).
Ahora bien, lo que resulta decisivo para desvirtuar la tesis que propone la recurrente es -en primer lugar- que del articulado del decreto 27/1989 no surge ninguna incorporación expresa de los guardavidas dependientes de los estados municipales al ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y al resto de la legislación laboral, y -en segundo término- que dicho decreto no establece regulación alguna acerca de la extinción de las relaciones laborales de los guardavidas, ni contempla indemnización alguna por despido intempestivo y/o injustificado.
(iv) En relación al primer argumento mencionado, más allá de que -como dije- no media en el texto del decreto «acto expreso» alguno de sometimiento en los términos del art. 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, de algunas de sus disposiciones se desprende sin hesitación la inaplicabilidad de aquella normativa a los vínculos laborales anudados entre los guardavidas y los municipios.
Así, los arts. 8 (que regula el derecho a percibir determinados adicionales, sueldo anual complementario y horas extras) y 9 (que regula el horario y la jornada de trabajo, así como el valor de las horas extras) del decreto 27/1989 disponen expresamente que dichos rubros se reconocerán y abonarán «de acuerdo a lo establecido en las leyes laborales vigentes y ordenanzas si es que el empleador es un municipio» (el destacado es propio).
De ello se colige con claridad que -más allá de cierta imperfección en la técnica legislativa utilizada- la referencia a las «leyes laborales vigentes» está indudablemente dirigida a los guardavidas que trabajan para empleadores distintos a los municipios, quienes -por el contrario, siempre de acuerdo a la propia letra del decreto- deben cumplir con las obligaciones laborales impuestas por sus propias ordenanzas.
En consecuencia, es a todas luces evidente que el decreto 27/1989 no implicó ningún «acto expreso» de sometimiento de los municipios de la Provincia de Buenos Aires a la legislación laboral ordinaria.
(v) Por lo demás, y como anticipé, tampoco acierta la quejosa en cuanto postula que, aun dejando de lado el supuesto (y, en rigor, inexistente) sometimiento expreso a la Ley de Contrato de Trabajo, el contenido del propio decreto «es suficiente fundamento para que prosperen los reclamos de mi parte» (fs. 526 vta.).
De la lectura del escrito inicial (fs. 181 vta./183, reiterado en el recurso a fs. 533), se desprende que la demanda está orientada, centralmente, a obtener el pago de determinados resarcimientos por la extinción del vínculo, fundados en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 80, 95, 233 y 245) y en otras leyes laborales complementarias de dicho texto legal que establecen agravantes indemnizatorios (leyes 25.323 y 25.561).
Luego, más allá de lo que pudiera opinarse sobre los restantes rubros ajenos a las indemnizaciones directa o indirectamente vinculadas a la extinción de la relación de trabajo (sobre los que me pronunciaré en el apartado siguiente), la circunstancia de que el decreto 27/1989 no haya establecido ninguna regulación sobre el cese injustificado, ni contemplado indemnización alguna asimilable a las reclamadas en la demanda, sella la suerte adversa del mentado argumento complementario planteado por la impugnante.
(vi) En lo que respecta a los restantes rubros cuyo rechazo mereció un cuestionamiento específico en el embate (diferencias salariales, adicionales y horas extras, reclamados con apoyo en los arts. 6, 7, 8 y 9 del decreto 27/1989; ver recurso, fs. 532 vta./533) cabe formular las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el recurso luce insuficiente para modificar lo resuelto.
Con prescindencia de las objeciones formales que pueden reprocharse a ese tramo del pronunciamiento (desde que, evidenciando una técnica deficiente, el tribunal abordó la cuestión constitucional en el veredicto -y no, como correspondía, en la sentencia, acto procesal donde deben resolverse las cuestiones jurídicas- y no declaró expresamente en la parte dispositiva del fallo la invalidez del reglamento que declaró inaplicable), defectos que -en el caso- no comprometen su validez como acto judicial (conf. ap. III.3.a de mi voto en la causa L. 89.222, «Ruiz», sent. del 5-V-2010), lo cierto es que, en definitiva, el juzgador descartó la aplicabilidad del decreto 27/1989 en el entendimiento de que éste vulnera la jerarquía normativa establecida por la Constitución, porque -de un lado- legisló sobre temáticas delegadas a la Nación por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional y -del otro- reguló cuestiones «claramente excluidas de la potestad legislativa del ejecutivo provincial», que rebasan la materia reglamentaria, correspondiendo por lo tanto la potestad legislativa a las leyes nacionales, o bien a las «normas administrativas especiales» (vered., fs. 490 y vta.).
Ahora bien, las críticas que porta el recurso se limitan a señalar que el Estado provincial tiene competencia para normar sobre el tópico atento que es titular del dominio sobre las playas y riberas y tiene asignado el poder de policía (ver fs. 526 vta./531), lo que resulta claramente inatinente. En cambio, ninguna objeción se ha formulado sobre el hecho de que haya sido el Poder Ejecutivo provincial (y no el legislativo) el que haya dictado la norma objetada, dejando así inatacado el razonamiento del a quo relativo a que la regulación excedía (amén de la competencia legislativa de la provincia) la potestad legislativa «del ejecutivo provincial» (vered., fs. 490). Todo ello demuestra la insuficiencia del agravio, toda vez que ha dejado incólume parte de la estructura argumental en la que se basa la sentencia, fundamentación que, más allá de lo que pudiese opinarse sobre su acierto sustancial, otorga bastante sustento al pronunciamiento (conf. doct. causa 90.795, «Bennari», sent. del 12-XII-2007, entre muchas).
Por lo demás, señalo -sólo a mayor abundamiento, y para satisfacción del recurrente, que ha estructurado el embate en torno a la línea hermenéutica contraria- que esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 7, 9 -primera parte- y 10 del decreto 27/1989 del Poder Ejecutivo provincial (normas en las que se apoya el reclamo bajo examen), en la inteligencia de que, al reglamentar sobre materia delegada al gobierno nacional por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, exceden el ámbito de la actividad policial local reservada (art. 121, C.N.), infringiendo el art. 1 de la Constitución provincial (conf. causas I. 1452, «Recreación Marítima S.A. s/ Inconstitucionalidad decreto 27/89 y reglamento para los servicios de guardavidas de la Provincia de Buenos Aires»; I. 1448, «Ludueña, José María y otros s/ Inconstitucionalidad decreto 27/89 y reglamento para los servicios de guardavidas de la Provincia de Buenos Aires», sents. ambas del 15-IV-1997). Luego, aun dejando de lado que no he tenido participación en la conformación de esa doctrina legal, y que allí se debatía la validez del decreto 27/1989 en lo que respecta al ámbito de los empleadores del sector privado, ninguna referencia se ha efectuado en el recurso para intentar demostrar su eventual inaplicabilidad al presente caso, faena que no puede ni debe ser oficiosamente suplida por esta Corte.
Resta señalar que, como se dijo, varios de los artículos citados (arts. 8 y 9, decreto 27/1989) delegan la regulación de las condiciones laborales allí mencionadas en las ordenanzas municipales, a lo que cabe añadir que, en lo que respecta a algunos de los rubros analizados (vgr., horas extras), la recurrente funda el reclamo no sólo en el decreto 27/1989, sino también en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 201, L.C.T.; ver recurso, fs. 533) -norma cuya inaplicabilidad al caso ha quedado definida- circunstancias que refuerzan la improcedencia del embate.
d. En consecuencia, por las razones expresadas, debe confirmarse lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto declaró inaplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo y las leyes laborales complementarias en las que se fundó la demanda.
Por lo tanto, ha de permanecer firme el rechazo de todos los rubros reclamados al amparo de dichas normas, así como de los peticionados con base en el decreto 27/1989.
2. Tampoco prospera el agravio subsidiario, vinculado a la extensión del resarcimiento que se condenó a pagar a la demandada por la ruptura injustificada de la relación laboral.
a. Como fue anticipado, el tribunal, tras precisar que la legislación aplicable al vínculo laboral (ley 11.757) no prevé indemnización alguna para el supuesto de cese injustificado de los agentes municipales que no pertenecen a la planta permanente, estimó que, por aplicación del art. 14 bis de la Constitución (que garantiza protección contra el despido arbitrario) correspondía resarcir al trabajador por la extinción infundada de la relación de empleo. A los fines de cuantificar esa indemnización, y ante la «falta de previsión específica», aplicó analógicamente el art. 24 de la citada ley 11.757, condenando entonces al municipio a pagarle al trabajador un salario por cada año de antigí¼edad (sent., fs. 496/498).
Complementariamente, explicó que esa solución encontraba su correlato en lo resuelto en diversos pronunciamientos recientes de la Corte federal, en los cuales se estableció que, en supuestos asimilables al presente, el modo de reparar los perjuicios debe encontrarse en las normas de derecho administrativo, exigiendo un apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (sent., fs. 498).
b. Contra ese aspecto del fallo, el actor dedujo un pedido de aclaratoria, en el cual denunció que el tribunal, si bien decidió que la cuestión debía ser resuelta con arreglo a la mentada jurisprudencia del alto Tribunal, omitió condenar a la accionada a pagar la reparación adicional por el cese intempestivo que la Corte ordenó que debía adicionarse al resarcimiento por el carácter injustificado de la extinción (fs. 504/506).
c. La aclaratoria fue desestimada por el juzgador, quien, además de resaltar que su acogimiento implicaría una alteración sustancial de la sentencia, posibilidad ajena al medio escogido, precisó que no había mediado omisión alguna, máxime cuando no era acertado el razonamiento afincado en que el fallo se había fundado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, toda vez que Âdestacó- ésta no constituye doctrina legal, y fue considerada con los alcances expuestos en la sentencia, siendo recogida pero teniendo en cuenta las particularidades del caso (fs. 515 y vta.).
d. Tal decisión es objetada por la recurrente, quien denuncia arbitrariedad por contradicción, al haberse apartado el juzgador de la jurisprudencia de la Corte federal que declaró haber aplicado para fundar el fallo (recurso, fs. 533 vta./536).
e. Tales argumentos son -en mi criterio- ineficaces para conmover lo resuelto.
(i) Ello así, porque -como se desprende de la resolución aclaratoria, y a contrario de lo que postula la quejosa- el tribunal no fundó su decisión de conceder un resarcimiento por la ruptura injustificada del vínculo en la aplicación directa ni en el acatamiento lineal de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino en la garantía constitucional de protección contra el despido (art. 14 bis, C.N.) y en la normativa de derecho público local (art. 24, ley 11.757) que declaró aplicable por analogía. Sólo un párrafo más adelante especificó -en una suerte de obiter dictum- que dicha solución «encuentra correlato» con la mentada jurisprudencia del alto Tribunal, que -en definitiva, tal como lo explicó el juzgador en la resolución aclaratoria- fue invocada como argumento complementario para fundar este tramo del fallo.
De lo señalado se colige que, más allá de lo que pudiera opinarse sobre el punto, la solución no puede ser modificada a partir de los argumentos que introduce la quejosa, toda vez que -en primer lugar- no medió contradicción alguna en el razonamiento plasmado en el fallo, y -en segundo término- la recurrente no se ha detenido a cuestionar las razones que llevaron al tribunal a juzgar que era la ley 11.757 (y no la normativa nacional que invoca el embate: ley nacional 25.164; ni la ley provincial 10.430 invocada en subsidio; ver recurso, fs. 536) la norma más adecuada para ser aplicada por vía de la analogía, ni tampoco ha planteado que la indemnización acordada no satisfaga el «principio de suficiencia» establecido en la jurisprudencia del alto Tribunal y que el a quo declaró haber respetado.
Por lo demás, tampoco es acertado lo que señala la impugnante en orden a que, si el fallo atacado no se basó en los indicados precedentes, la condena «no tendría fundamento» (recurso, fs. 535 vta.), desde que la sentencia se fundó en la aplicación (directa) del art. 14 bis de la Constitución y (analógica) del art. 24 de la ley 11.757, lo que descarta de plano ese cuestionamiento.
(ii) Sentado ello (que evidencia la ineficacia de los argumentos recursivos para modificar el fallo) considero necesario agregar que, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, las razones por las cuales dicta una sentencia en un caso no pueden, sin más trámite, ser usadas para resolver casos análogos. De allí que el acatamiento o sometimiento a sus decisiones es condicionado o restringido, de manera tal que la significativa fuerza vinculante que fluye de las sentencias dictadas por la Corte Suprema no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que los jueces quedan supeditados por la legislación (conf. mis votos en las causas C. 112.791, «Langiano», sent. del 5-XII-2012; C. 107.454, «P., J.E.», sent. del 3-VII-2013; entre muchas).
IV. A tenor de lo señalado, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
A excepción de lo expuesto en el ap. III.1.c. (vi) en su quinto párrafo y III.2.e.(i) habré de adherir al voto emitido por el colega doctor de Lázzari, considerando suficientes las restantes razones allí desplegadas para fundar la solución que eleva a este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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