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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Por mayoría, el tribunal interviniente adhirió a la doctrina elaborada por CSJN en su precedente «Espósito» respecto al modo de aplicar la actualización mediante el índice RIPTE regulado en la ley 26773. En el citado fallo, el máximo tribunal destacó que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.132/34), que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada, en los términos del memorial que obra a fs.135/146, el que no mereciera réplica de la contraria.
En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 20/02/2013 siendo aproximadamente las 6.00 horas, el actor tuvo un accidente «in itinere», mientras se dirigía en motocicleta a su lugar de trabajo, siendo embestido por un automóvil, saliendo despedido e impactando contra la cinta asfáltica. Como consecuencia del hecho, la a quo determino que presenta una incapacidad parcial y permanente del 28%de la t.o.. Circunstancia esta última que se encuentra apelada por la demandada.
Cabe aclarar, que no se discute el derecho en que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).La misma estableció, un IBM de $6.898,19, e hizo lugar a la acción en la suma de $175.051,21. Luego, propuso ajustar el monto de condena en los términos del art.8 de la Ley 26.773, aplicando la variación del índice RIPTE publicado por la SSS del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Asimismo, dispuso hacer lugar a la indemnización adicional establecida en el art.3 de la ley 26773.
Por último, la a quo definió, que correspondía aplicar sobre el monto total de condena un interés del 12 % anual desde la fecha del accidente (20/02/2013) y hasta su efectivo pago.
La demandada, apela el porcentaje de incapacidad, la aplicación de la ley 26.773, y la del índice RIPTE sobre el resultado de la fórmula de la ley 24.557, y la procedencia del adicional dispuesto por el art.3 de la mentada normativa. Argumentó, que dicho coeficiente solo puede aplicarse a sumas fijas, en atención a los términos dispuestos por el decreto 472/2014.
Luego, se agravia pues entiende que no resulta procedentes la actualización y el computo de intereses establecido por la a quo. Ello así, pues sostiene que no hay mora, y que de tal modo resultaría una doble actualización (Ripte + Intereses). Por último, apela la regulación de todos los honorarios por altos.
Corresponde precisar, entonces, que solamente es pertinente analizar los puntos cuestionados. A saber, esta Sala sólo deberá resolver las siguientes incógnitas: a.- a.-¿resulta ajustado a derecho el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el fallo de anterior grado?; b.-¿ es pertinente la aplicación de las mejoras introducidas por el art.3 y 17 de la ley 26773?; c.-¿corresponde aplicar el art.17 del Decreto 472/14?; d.- ¿existe en el decisorio una doble actualización?; e.-¿cuál es la tasa de interés que debe emplearse en el caso de autos, y desde que fecha debe computarse?. Por último, d.- ¿resulta ajustada a derecho la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en los presentes actuados?.
Ahora bien, en primer lugar, la parte demandada cuestiona el grado de incapacidad psicológica que estableció la Sra. Juez de anterior grado, la que estimó sólidamente fundados, los informes confeccionados por los expertos -médico y psicóloga-, y coligió una incapacidad del 28%, de la t.o. (3% de incapacidad física y un 25% grado de incapacidad psicológica).
Preliminarmente, corresponde señalar que la aseguradora había reconocido la existencia de cobertura, y la denuncia del accidente, restaba evaluar si existía incapacidad psicológica vinculada con su enfermedad accidente.
Veamos a tal fin la prueba colectada en autos.
A fs.88/89, se encuentra glosada en autos la prueba pericial médica, mientras que a fs.78/85, luce el informe Psicológico. Del análisis de ambos informes médicos surgen datos relevantes.
Allí, se observa que, además de las referencias verbales realizadas por el trabajador (como ser, el dolor), existen citas y constancias médicas y de estudios, que hacen que el análisis practicado cobre un tinte harto más objetivo.
He de destacar, en primer término, las conclusiones a las que arribara Bárbara Romina Parodi, Licenciada en Psicología. De las entrevistas y test aplicados, la experta informó:»hoy teme que lo choquen…refiere tener miedo y que no conduce la moto,… cuenta su angustia y que en lo primero que pensó luego del accidente fue en su hija, y que hubiera pasado si no se hubiera salvado…a raíz de esta situación todo cambio, cambio de alimentación, lo quisieron medicar para el dolor con varios analgésicos, pero su estilo de vida saludable hacía que no tomara las pastillas, salvo en las ocasiones en las que no toleraba el dolor,…cuenta que hoy le queda un cayo en la unión del hueso, lo cual estéticamente lo afecta, debido a que es cuidadoso con su presencia, cuenta la angustia sentida por el hecho que había realizado un gran esfuerzo para la comprar la moto, que aun la estaba pagando, y había quedado toda rota, siendo carísimo el presupuesto de arreglo, que refiere que esta fractura de clavícula, fue la primer fractura de su visa, que nunca antes había tenido una operación…, a raíz de esta situación también comenzó con dolores de cabeza, se realiza estudios a menudo es muy cuidadoso». Destacó que: «…quedó aprensivo a pensar que lo van a chocar, aunque no volvió a subirse a la moto, que ya no puede concurrir al gimnasio como lo hacía antes, que esa actividad ya no lo puede hacer,… da cuenta que se vio afectado a raíz del accidente también en la es la posibilidad de un ascenso laboral, refirió no poder pasar a Nextel por no pasar el psicotécnico, y que esto fue luego del accidente, lo mismo detalle respecto de una cambio a la empresa Brinks, en la que había tenido entrevistas, pero luego del accidente no logro el pase haciendo hincapié en el tiempo de su rehabilitacion…».
Agregó, en la presentación la experta, sobre el cierre del cuestionario desiderativo que:» de las técnicas efectuadas se observa tensión en la realización de las mismas, con un nivel de angustia y bajo autoestima, lo cual le requiera un mayor esfuerzo para la realización de actividades,… dificultad para abstracciones adecuadas, y organizar de manera efectiva lo percibido…refleja ansiedad y angustia manifiesta…teniendo en cuenta todo lo evaluado se trataría de una personalidad de estructura neurótica (por su discurso y producciones escritas)…encontrándose en estado de debilidad emocional».
A posteriori, señalo, que:»…puedo inferir que la personalidad del actor muestra una depresión reactiva no curada la cual hace una merma en sus capacidades psíquicas,…las consecuencias del accidente de autos es causal directo de lo observable a partir de la administración,…rasgo de personalidad intensificados, aumento de ansiedad, nervios, mayor temor… dato observado del código 3/8 8/3 del MMPI-2…».
De modo tal, que diagnosticó: según la Tablas de Mc Bride para incapacidad psicofísica Integral (modificación de Castex y Silva), lo siguiente: Evaluación de la disminución perdida de la capacidad global de «goce» social 5%, recreativa/deportiva 10%, inseguridad psicofísica y social (desvalorización de sí 5%, pérdida de imagen social 5%). Por lo que concluyó en un 25 % de incapacidad psicológica (v. fs.81/82)
Luego señaló que: «considero necesario un tratamiento psicoterapéutico, recomendando un frecuencia semanal de durante 24 meses, con un profesional de mediana experiencia. Estimando el valor de la sesión alrededor de los $250».
En segundo lugar, observo la prueba pericial médica.
El médico designado en autos, a fs.88/90 destacó, en las consideraciones y antecedentes médico legales:» se trata de un hombre, que menciona haber ingresado a la empleadora en marzo de 2007, luego de un examen preocupacional que lo declaró apto. Refiera haber sido examinado por la ART todos los años, con estudios psicotécnico incluido. Agregó, que anteriormente trabajo durante cinco años en Prosegur con exámenes anuales….Como secuela actual del accidente relatado refiere molestias en el callo óseo de la fractura de clavícula, molestias al dormir sobre ese lateral. Molestias a la abdoelevación del brazo derecho y limitación de la fuerza de dicho hombro…».
En las conclusiones médico legales expresó: «…que el actor es un hombre de 40 años de edad,…que como consecuencia del accidente sufrió una fractura de clavícula derecha,…que se observa y se palpa un callo óseo de la fractura de tercio interno de clavícula derecho y se observa leve disminución de la movilidad de hombro derecho en la extensión posterior y maniobra de Bado».
Finalmente coligió:»… se le otorga al reclamante una incapacidad del 2% de la toral obrera,… considera agregarle factores de ponderación podría aumentarse hasta el 3% de la t.o…..»(v. fs.89vta).
Ahora bien, corresponde destacar que los informes reseñados anteriormente no fueron impugnados por las partes.
Entonces, se observa cómo, en primera medida, los porcentajes de incapacidad física (del 3%), y de incapacidad psicológica (25%), lucen acordemente probados, y respaldados por las pertinentes evaluaciones efectuadas por el galeno y por la licenciada en psicología. A dicha conclusión había arribado también la Sra.Juez de anterior grado, atribuyendo un porcentaje de incapacidad de 28% de la T.O..
Ahora bien, al respecto corresponde señalar, que luego de las conclusiones a las que arribara la psicóloga, sumadas a las que emanan de la prueba pericial del médico legista, los resultados obtenidos resultan marcadamente convincentes, para tener por comprobada la existencia de un daño psicológico. Encuentro difícil dudar, luego del análisis efectuado por ambos profesionales, de que el padecer del Sr. Siri ha excedido la órbita de lo físico.
Por ello, y continuando con la existencia del daño y la cuantía de su proporción, cabe atender a la apelación de la demandada en este punto.
Sobre la misma, se queja la accionada por cuanto observa que la magistrada de anterior grado, no habría tenido en cuenta el informe del psicólogo, y la conclusión a la que arribara la licenciada. La misma, y tal como se adelantara, había determinado un porcentaje total de la incapacidad generada por el «daño psíquico», en el 25% to(v.fs.81/82).
Luego, observando detenidamente lo consignado en el informe pericial del médico, encuentro que en los puntos de pericia solicitados por la compañía demandada, se aprecia que el experto habría manifestado en su análisis en lo concerniente a la esfera psíquica: «…a de ser respondido al acceder al psicodiagnóstico…»(v.fs. 89vta.).
Ahora bien, la aseguradora, nada dijo al respecto, luego del traslado conferido por el Juzgado, el 21 de octubre de 2015, ni tampoco, señaló observación alguna respecto del informe acompañado en autos por la Licenciada en Psicología a fs. 78/85.
De modo tal, en abril de 2016, se notificó a las partes que las actuaciones se encontraban en Secretaria en los términos del art.94 de la L.O.
Entonces, y observando detenidamente lo consignado en los informes presentados por los profesionales, se aprecia que la licenciada habría detectado un 25% de incapacidad psicofísica, justificado en su análisis. Este porcentaje, en cuanto al rubro enunciado, estimo que es pertinente, puesto que la pericia luce precisa y coherente.
Digo así, pues en lo concerniente a la incapacidad psicológica anteriormente señalada, surge de las conclusiones a las que llegara la experta, que las características que presenta en la actualidad el actor dan cuenta de la posibilidad que ante situaciones cargadas emocionalmente se repliegue.
De hecho, ha sugerido un seguimiento psicoterapéutico, semanal de al menos dos años consecutivos de tratamiento: «… un acompañamiento psicológico durante su repercusión y luego del accidente le hubiera ser viso para afrontarlo mejor, de esa forma se hubiera evitado la merma de sus funciones psíquicas…, el tratamiento que considero adecuado es una psicoterapia focalizada en la problemática actual…».
Finalmente, destacó que las patologías encontradas en Siri tienen relación causal con el padecimiento que originara las presentes actuaciones. Entiendo, que»…demuestra ciertas perturbaciones que impactan sobre las esferas afectivas e intelecticos limitando de manera transitoria la capacidad de goce individual (en cuanto a la concreción de sus proyectos personales), laboral (en tanto a ver truncada la posibilidad de ascenso y cambio de trabajo), social 8 en tanto vio cambio en su rutina hasta hoy en día, teniendo que modificar el tiempo y la forma que le dedica al cuidado de sí mismo y sus amigos)…»
Por ello, es que considero que no le asiste razón al apelante. En torno a este tema, me he expedido en diferentes oportunidades, remarcando la relevancia de los peritajes, de los cuales el magistrado puede apartarse, pero si cuenta con los fundamentos adecuados, los cuales huelgan en este punto. Luego, en lo que sigue, me referí también a las diferentes definiciones de daño psicológico que se han practicado.
En efecto, ya he pronunciado al respecto, in re SENTENCIA N° 93926, «Cuenca Martín Andrés C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ Y ACCIDENTE- LEY ESPECIAL», del 31 de marzo de 2014, del registro de esta Sala:
«En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN)».
«Por lo expuesto precedentemente, es que considero que no es posible reducir el porcentaje de incapacidad establecido por un profesional, que por sobre todo es idóneo y capaz en la materia, por considerar dogmáticamente que la incapacidad psicológica, no puede resultar superior en porcentaje a la física, ya que a mi entender, son dolencias de distinta índole».
«Me explico. De la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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