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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la acción por despido interpuesta por la trabajadora, dado que la falta de pago de horas extras efectivamente realizadas y la existencia de diferencias salariales configuraron graves injurias laborales. En relación con la acción por enfermedad profesional, se hizo lugar al reclamo en los términos de la ley especial. Por mayoría, se respetó la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente «Espósito», respecto al modo de actualizar las prestaciones dinerarias debidas mediante el índice RIPTE.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de fs. 382/389vta., se alza la parte actora, con su memorial de fs. 393/410. A su vez, el perito contador apela sus honorarios, por tenerlos por exiguos, a fs. 391.
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs.4/39, presentó su demanda la actora, contra BBVA BANCO FRANCES S.A., en concepto de indemnización por despido y demás créditos laborales, y contra ésta demandada y GALENO ART S.A., por reparación integral, en los términos del Código Civil.
Relató que comenzó a prestar tareas a las órdenes de BBVA BANCO FRANCES S.A. el 17 de marzo de 2008, si bien el contrato se registró con otra de las empresas de ese grupo económico: CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A.. En julio de ese año la registró directamente la aquí demandada.
Manifestó que, desde su ingreso, hasta noviembre de 2008, laboró en el sector de televentas, pero el mismo fue tercerizado. Entonces, comenzó a trabajar en la caja. Se le manifestó que se le había asignado la categoría «cajera pool», lo cual autorizaba a trasladarla a diferentes sucursales de la empresa. Por ello, fue cubriendo diferentes suplencias en diversos barrios. Esto le generaba trastornos, por lo que solicitó que la asignaran a una sucursal específica. El pedido fue denegado. Para peor, relató que se la hizo cubrir otros puestos, como Oficial Banca Individual o Tesorera, por lo que jamás se le abonó la remuneración debida. También especificó que su jornada se iba extendiendo cada vez más.
En mayo de 2009, fue ubicada en la Sucursal 042, como Segunda de Caja, pero nunca se la recategorizó, ni aumentó su salario. Cuando ingresó el gerente Fabio Bregan comenzó a sufrir constantes malos tratos, hostigamiento laboral e indiferencia. Este gerente fue reemplazado por otro, quien empeoró las condiciones de trabajo.
Narró que este nuevo superior la obligó a permanecer en su puesto de trabajo aún más tiempo, casi hasta las nueve de la noche, si bien nunca le fueron abonadas esas horas extras. Cada vez que reclamaba que se le pagara, se le respondía que se la cambiaba de sucursal o se la echaba. Además, comenzaron a exigirle la realización de tareas correspondientes a otras categorías. Tampoco se le brindaba su descanso de 45 minutos al mediodía, a veces no comía, o lo hacía en la caja misma.
Cansada de la situación, en el mes de marzo de 2011, comunicó que no realizaría más suplencias de tesorería, dado que ya se había quedado libre en la facultad. El gerente la amenazó con hablar con Recursos Humanos. Este ambiente hostil, narró, fue desequilibrándola y afectando su poder de concentración.
Tal es así, que en mayo de 2011 inició tratamiento psicoterapéutico. Como mantenía su postura de no realizar horas extras que no le fueran abonadas, fue retrasladada a otra sucursal, en octubre de 2011, mes en el que sufrió una crisis psiquiátrica. La médica que la atendió le diagnosticó stress laboral y le indicó licencia médica. La empleadora, sin embargo, se negó a llamar a la aseguradora de riesgos del trabajo.
Si bien su psicóloga recomendó la licencia, la empleadora comenzó a ejercer controles abusivos, donde la instigaban a presentar su denuncia. Entonces, pasó revista de las numerosas licencias psiquiátricas habidas entre octubre de 2011 y julio de 2012. Así fue que la hicieron atenderse en marzo de 2012 con un psiquiatra designado por su empleadora, quien le indicó el alta médica intempestivamente. Ante sus reclamos, la vió otro médico, quien decidió extenderle la licencia médica.
En el medio de este cuadro, el día 14 de marzo de 2012 le indicaron que no percibiría más su sueldo, y que comenzaba el periodo de reserva de puesto. Envió entonces misiva para reclamar ante dicha situación, e intimó a que se le abonaran las horas laboradas en exceso con más las diferencias salariales. Dado que la empleadora no modificó su postura, se consideró despedida, en la misiva enviada el 29 de junio de 2012.
Entonces, reclamó esos rubros (horas extraordinarias devengadas y no abonadas, y diferencias salariales), hizo constar la mejor remuneración, e indicó la procedencia de las multas emergentes del artículo 2, ley 25.323, y del artículo 15 de la ley 24.013. A su vez, reclamó los certificados del artículo 80 LCT.
Luego, se refirió al mobbing como desencadenante de su enfermedad profesional, y detalló las normas de seguridad e higiene que habían violado las codemandadas. Aludió también a la responsabilidad solidaria de la aseguradora, en el marco de la legislación civil, y subsidiariamente en el de la ley especial. Practicó liquidación.
Luego, a fs. 59/107vta., obra el responde de GALENO ART S.A., quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y se refirió al carácter inculpable de las dolencias presentadas. Subsidiariamente, solicitó se habilitara la repetición del eventual monto de las prestaciones del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Especificó que no existían fundamentos que habilitaran una condena civil.
A su vez, a fs. 137/165vta., obra el responde de BBVA BANCO FRANCÉS S.A.. Tras practicar la negativa ritual, refirió la falta de invocación de injuria en los términos del artículo 242 LCT, a los fines de vehiculizar un despido indirecto. Afirmó que jamás se le notificó enfermedad profesional alguna. A su vez, negó que existiera el régimen de jornada que denunció la actora, o que la categoría laboral debiera ser diferente a la establecida.
Luego, impugnó los rubros reclamados y contestó los planteos de inconstitucionalidad presentados.
Posteriormente, a fs. 383/390, obra la sentencia de la juez de anterior grado. Tras analizar la prueba presentada, resaltó las fechas del caso: que el día 14 de marzo de 2012 se le había notificado a la actora que el 13 de abril de ese año vencía su licencia paga por enfermedad, y que la actora había enviado carta documento con fecha 13 de junio de 2012, refiriendo que era de conocimiento de la demandada que ella padecía una afección psicológica y psiquiátrica en virtud de los malos tratos recibidos. El 21 de junio de 2012 la demandada rechazó tal misiva, por lo que el 29 de ese mes, la actora se había considerado despedida.
Resaltó también que la accionante contaba con un alta desde el mes de marzo de 2012, admitida por ella, y que no constaba en los certificados médicos acompañados que a partir de esa fecha se hubiera encontrado imposibilitada de laborar.
En cuanto a la prueba testimonial presentada, observó que, si bien se describía allí que el gerente era una persona complicada y que gritaba, la demandada solo conoció la situación vivida cuando comunicó la reserva del puesto y ella fue respondida. Además, la actora tampoco realizó la impugnación de la misma de manera inmediata.
Finalmente, y en cuanto a las horas extras, los testigos no pudieron precisar adecuadamente el horario realizado.
Por estos motivos, entendió que la actora no tenía derecho a considerarse despedida. Solamente hizo lugar a los rubros de SAC y vacaciones.
En lo que hace al accidente, y el planteo de inconstitucionalidad, hizo lugar a la del artículo 39 de la ley de riesgos. Sin embargo, no consideró indemnizable la incapacidad del 10% hallada en la prueba pericial psicológica, dado que estimó que no se encontraba probado «el componente subjetivo, perverso e intencional que permite definir lo que en jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo se identificó bajo la denominación de mobbing». Sostuvo que ninguno de los testigos especificó que las prácticas desarrolladas por la empresa, hubieran sido excluyentes contra la actora, lo cual descartaba toda idea de acoso laboral. Tampoco fueron descriptos hechos concretos que pudieran calificarse como tales.
A mayor abundamiento, precisó que, si bien pudo establecerse un 10% de incapacidad psicológica, la misma no tenía un nexo causal probado con las tareas realizadas. Por tanto, entendió que la actora no había sido víctima de mobbing, ni que ello hubiera sido la causa del daño que presenta. Entonces, decidió rechazar el reclamo por incapacidad surgida de enfermedad profesional.
También rechazó el reclamo en subsidio emergente de la ley 24.557, ya que la aseguradora demandada jamás reconoció haber aceptado el siniestro ni haber brindado prestación alguna, y dado que la actora no logró acreditar el carácter laboral de su enfermedad.
Consecuentemente, a fs. 393/410, obra la apelación de la parte actora. En primer término, se agravia en relación con la enfermedad profesional, ya que sostiene que fueron desconocidos el acoso, maltrato y violencia padecidos. Se pregunta con qué argumentos la juez de anterior grado descarta la perversidad del acosador y, en todo caso, cuestiona la exigencia de dicho componente subjetivo.
Además, manifiesta que el factor objetivo fue acreditado: el maltrato, persecución y hostigamiento. Por eso la sorprende que la juez de anterior grado haya desconocido la situación de violencia a la que fue sometida. En dicho marco, define el mobbing como «una agresión psico-traumática entre un grupo acosador (instigador/es, adeptos y testigos mudos) y la víctima, cuyo objetivo es anularla como individuo libre-pensante hasta conseguir su sometimiento o su exclusión del grupo de trabajo» (el subrayado no me pertenece).
Menciona que el esquema de trabajo hostil, en este caso, fue implementado por un dependiente de la empleadora. Especifica también que «todo el comportamiento que desplegó la empresa a través de los superiores jerárquicos tiene base en su idiosincrasia, donde el trabajador es aliado -si ´colabora´ realizando tareas propias de otra función y/o trabajando horas extras sin reclamar su pago- o se transforma en enemigo». Refiere antecedentes jurisprudenciales relativas a la misma entidad bancaria.
Luego, analiza la prueba testimonial presentada. Entiende que la misma es hábil para acreditar debidamente la violencia laboral, y también la manifestación de la enfermedad profesional dentro del ámbito laboral: la crisis sufrida el 12 de octubre de 2012 ocurrió en el ámbito laboral, y la empleadora debió llamar allí a una ambulancia (esto último también se vio refrendado por la prueba testimonial). Ahí mismo le diagnosticaron stress laboral y le indicaron licencia médica. Dado que la patronal se negó a hacer la correspondiente denuncia a la ART, la psicóloga personal la derivó a un médico psiquiatra, quien le otorgó licencia y le prescribió medicación.
A su vez, enfatiza lo hallado en la prueba informativa, en torno a la atención médica recibida. En base a todo ésto, refiere que desconocer el acoso vivido sería equivalente a ser cómplices del mismo y desaprensivos de la dignidad humana. Cita jurisprudencia al respecto.
En segundo lugar, afirma que el daño atribuido, tiene efectivamente un nexo causal con la violencia vivida en el ámbito laboral. En primer término, refiere que la juez de anterior grado omitió evaluar el examen preocupacional, acompañado por la propia demandada, como presunción acerca de la relación de causalidad entre la incapacidad definitiva y las tareas desarrolladas.
Resalta también el informe pericial, el cual fue claro en determinar que el trastorno psicológico no tenía su origen en una patología previa. Por ello, entiende que es contradictorio otorgarle pleno valor probatorio al dictamen pericial, por entenderlo sólidamente respaldado por argumentos científicos, mientras que se pretendió deshacerse de él por estar sustentado en los dichos de la actora. Todo ello, afirmó, constituye una subestimación del carácter científico de la pericia.
A su vez, observa que no se valoró la documental acompañada en el sentido debido, ya que se presentaron en la causa certificados que acreditaban el carácter laboral de la dolencia. Todo ello sería útil para acreditar que la enfermedad tuvo una relación causal con las actividades realizadas cotidianamente en las condiciones impuestas por la demandada. Refiere que todo ello encuadra en el concepto de agravio a la persona, presente en el artículo 1763 del Código Civil. Así, sostiene que las codemandadas deben responder en el marco del artículo 1757 del Código Civil y Comercial.
Especifica también que la empleadora es responsable por el hecho del dependiente, habiendo convalidado implícitamente la conducta injuriosa. La empleadora tenía la obligación de garantizar condiciones de trabajo dignas y de lograr la seguridad e higiene en el empleo. Pasó entonces a detallar las obligaciones de la empleadora. En cuanto a la actitud de esta última, refirió que, ante la intimación donde se mencionaba el hostigamiento, la actitud adoptada por la misma fue pasiva y casi burlona. Entre las violaciones incurridas, cita la ley 26485 y su Decreto reglamentario de Protección Integral a las Mujeres, el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Se refiere también el caso «Silva», de la CSJN. Subsidiariamente, solicita la reparación en el marco de la ley de riesgos del trabajo.
Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las constancias de la causa.
Así, obran a fs. 278/289, y 294/306, certificados de las dolencias de la actora, desde una fecha tan temprana como el 19 de octubre de 2011, donde se le detectó trastorno de ansiedad. Así, en el informe de ASISTENCIA PSICOTERAPÉUTICA INTEGRAL, se mencionó que la actora había estudiado en el IUNA Licenciatura en Actuación, y que su principal conflicto era que «ella actúa y trabaja 9hs en el Banco». Así, en numerosas ocasiones, llegó con ansiedad y angustia a la consulta.
A su vez, el día 12 de octubre de 2011, en la crisis vivida en el marco de su trabajo, se le encontró dificultad para respirar y angustia, según informó INTERNATIONAL HEALTH SEVICES ARGENTINA, quien realizó la cobertura de la emergencia en el domicilio de la demandada, en la Avenida Avellaneda Nº ….
Luego, a fs. 206, obran manifestaciones de la Psicóloga María del Rosario Stancato, quien informó que había atendido a la actora desde el 29 de abril de 2011, hasta el 22 de junio de 2012, con algunas interrupciones. Sobre ello manifestó: «inició el tratamiento por malestar en el trabajo que le dificultaba concluir su carrera universitaria y como siempre sucede en una psicoterapia se abordaron otros temas relativos a cuestiones familiares y aspiraciones varias. Inicialmente fue diagnosticada de acuerdo al DSMIV como trastorno del estado de ánimo no especificado (F39), pero a partir del mes de octubre de 2011 la situación laboral se agrava y desencadena en una crisis de ansiedad. En ese momento es atendida por un psiquiatra de la institución (API) quien se hace cargo del seguimiento farmacológico e inicia una licencia laboral. De a poco va saliendo de la situación ansioso depresiva y reorientando su vida, suspendiendo el tratamiento cuando queda sin cobertura».
Este testimonio se relaciona con lo observado por el perito psicólogo a fs. 188/197vta., quien mencionó que la trabajadora relató que «era cambiada en su tarea específica, reemplazando al tesorero o rotándola de sucursal. La ampliación del horario más allá del correcto, le dificultaba el cumplimiento de sus tareas como estudiante en su licenciatura, la sometía a una situación de estrés hasta que comenzó a sufrir un cuadro depresivo que se manifestaba como tristeza, sensación de agotamiento, crisis de llanto cada vez más frecuentes. Veía impedido su programa de progresar y dedicarse a una actividad más acorde a su gusto en el futuro» (la negrita me pertenece).
Luego, especificó que «en los primeros momentos de esta etapa, su relato deja entrever un cuadro de estrés agudo con ansiedad, seguido más adelante por una adaptación patológica a su situación, con síntomas depresivo-ansiosos, irritabilidad, insomnio persistente, crisis de llanto, preocupación por su futuro, en especial, sobre la posibilidad de perder su trabajo, amenaza que dice haber sufrido en forma constante. Su respuesta afectiva estuvo acrecentada por el valor que había adquirido el trabajo en su vida, teniendo en cuenta las obligaciones financieras que provenían de un crédito hipotecario. Pareció también creíble que su vida afectiva y social se viera perturbada, el funcionamiento sexual, en síntesis, un cambio profundo de su vida habitual. Un motivo de especial preocupación y angustia fue la dificultad, cuando no imposibilidad de cumplir con sus tareas relacionadas con la licenciatura quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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