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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ley aplicable. Doctrina de la Corte
Por mayoría, se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la ART demandada y se aplicó al presente caso la doctrina legal elaborada por la CSJN en su precedente «Espósito». Allí el máximo tribunal expresó que la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. Por ello, atento a que el accidente de trabajo de autos había acaecido en el año 2008, se decidió la aplicación de la ley vigente al momento de la consolidación jurídica del daño. Sin perjuicio de ello, se destaca el voto minoritario, que resaltó la inaplicabilidad del precedente al caso concreto.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los trece (13) días de febrero dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y RICARDO T. KOHON, y, por existir disidencia, con el Sr. Presidente, doctor EVALDO. D. MOYA, con la intervención de la subsecretaria de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos caratulados: «NúÑEZ URRA WALDEMAR ENRIQUE C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART» (Expte. N° 412143 – año 2010), en trámite ante la mencionada Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 405/422 la demandada PREVENCIÓN A.R.T. S.A. plantea recursos de Nulidad Extraordinario y de Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de fs. 398/402 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I de la ciudad de Neuquén, que confirma la condena impuesta en la instancia anterior.
A fs. 426/437 vta. responde la parte actora. Peticiona que se desestimen los recursos impetrados con costas.
A fs. 448/451, por Resolución Interlocutoria N° 135/16, esta Sala declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley e inadmisible el recurso de Nulidad Extraordinario.
A fs. 444/447 vta. dictamina el Sr. Fiscal General expidiéndose por la inadmisibilidad de los recursos impetrados por carecer de autonomía y suficiencia. Asimismo evalúa el fondo de la cuestión sostiene la improcedencia del recurso.
A fs. 453 obra el llamado de autos para sentencia.
Firme la providencia de autos, y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI dijo:
1.- El caso: La demandada PREVENCIÓN A.R.T. S.A. deduce recurso de casación por inaplicabilidad de ley y de nulidad extraordinario contra la sentencia emanada de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de la ciudad de Neuquén.
El fallo en crisis resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendimiento que el régimen de reparación aplicable al caso se encuentra integrado por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, la Ley 26.773, el Decreto 1694/09 y sus normas complementarias y reglamentarias.
En atención a la forma en que resuelve dicha Sala, se agravia PREVENCIÓN A.R.T. S. A. alegando la existencia de una «desinterpretación material de la prueba producida», que condujo a los jueces a aplicar un baremo que no correspondía en franca violación a lo dispuesto por la ley y la doctrina imperantes. También se queja por la aplicación del Decreto 1694/09 y de la Ley 26.773 a un infortunio acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia.
Plantea también la nulidad de la sentencia por entender que omitió el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente planteadas por su parte, efectuando reserva del caso federal.
Conferido el traslado de ley, la actora lo contesta a fs. 426/437 vta. solicitando se declare su inadmisibilidad por no cumplimentar el recurso los requisitos de autonomía y suficiencia establecidos por la Ley 1406 a tal fin.
A fs. 444/446 vta. se expide el Sr. Fiscal General, entendiendo que el escrito recursivo carece de autonomía, suficiencia y debida fundamentación respecto de ambos carriles casatorios, motivo por el cual consideraPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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