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JURISPRUDENCIA
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.309, «Delgadillo, Jorge Gustavo contra Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo – acción especial» con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Genoud, Pettigiani, Torres, de Lázzari.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y su competencia para intervenir en las presentes actuaciones (v. fs. 108/115).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 15 de julio de 2019).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado declaró -como cuestión previa- la inconstitucionalidad de la ley 14.997 y la inaplicabilidad de los arts. 1 a 4 de la ley 27.348, en las presentes actuaciones promovidas por el señor Jorge Gustavo Delgadillo contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado, en su carácter de empleadora autoasegurada), mediante la cual procura el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales (leyes 24.557 y 26.773), por la incapacidad que contrajera a consecuencia del accidente de trabajo que alegó haber padecido el día 21 de septiembre de 2016 (v. fs. 108/115).
Indicó el juzgador que en autos se reclama con base en un infortunio regido bajo la órbita de la ley 24.557, modificada por las leyes 26.773 y 27.348, y que dicho plexo normativo sustrae de la competencia de los tribunales ordinarios todos los litigios que tengan como objeto una pretensión indemnizatoria vinculada a accidentes y enfermedades del trabajo -arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 1 a 4 de la ley 27.348- (v. fs. 108 in fine y vta.).
En tales condiciones, sostuvo que correspondía dilucidar -inicialmente- si la acción intentada podía tramitarse por la vía elegida y por ante ese órgano jurisdiccional, aunque no estuviera aún trabada la litis, en tanto su tratamiento no implicaba adelantar opinión con relación a las cuestiones que hacían a la esencia de los asuntos en debate, debiendo estas últimas quedar diferidas para luego de sustanciarse la causa, de conformidad con las normas del debido proceso (v. fs. 108 vta.).
Anticipó que dicho tribunal era competente para entender en las presentes actuaciones, pues si bien las disposiciones de la ley 27.348 resultarían -en principio- aplicables en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en virtud de la adhesión que a ese régimen legal hubo de llevar a cabo la ley 14.997 (B.O. de 8-I-2018), al aceptar la «invitación» cursada por el gobierno nacional, esta última no superaba el test de constitucionalidad, toda vez que vulnera la autonomía provincial y la garantía de acceso irrestricto a la justicia (v. fs. 108 vta./111 vta.).
En sustento de tal postura indicó que la «adhesión» a la que alude el art. 4 de la ley 27.348 conlleva la implícita «delegación» en favor de la administración nacional de «…la totalidad de las competencias necesarias» de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias (v. fs. 109 in fine).
Explicó que el art. 5 de la Constitución nacional impone a estas últimas asegurar la administración de justicia como una de las funciones esenciales que hacen a su existencia misma como entes autónomos. No se trata -continuó- de las denominadas facultades «no delegadas», sino de aquellas que aparecen expresamente «reservadas» como atribuciones exclusivas y no delegables (v. fs. 109 vta.).
En concreto, remarcó, las provincias no pueden desligarse de su facultad/deber de administrar justicia en sus respectivos territorios, ni adherir a invitación alguna en tal sentido a través de una simple ley sin violentar la Constitución nacional; máxime cuando -como en el caso- tal adhesión no solo implica una renuncia de carácter general a dictar normas de procedimiento, sino también a consentir que sea la Nación quien las sustituya en esa tarea a través de un organismo administrativo como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 110 in fine y vta.).
En otro orden de ideas, precisó que la garantía prevista por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no admite condicionamientos ni restricciones de ningún tipo o especie al acceso a la justicia, tornando ello estéril cualquier posible discusión sobre la hipotética conveniencia o utilidad del trámite administrativo previo que se intenta imponer a los trabajadores siniestrados como condición para a iniciar una acción judicial (v. fs. 110 vta. in fine y 111).
Invocó, además, en apoyo de su decisión, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada de la causa «Giménez Vargas Hnos. Soc. Com. e Ind. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza», sentencia de 9-XII-1957 (CSJN Fallos: 239:343) y de esta Suprema Corte en los autos C. 94.669, «Álvarez, Avelino y otra contra El Trincante S.A. y otros. Daños y perjuicios» (sent. de 25-IX-2013) y C. 119.722, «L., S. C. contra M., J. L. Homologación convenio alimentos» (sent. de 16-VIII-2017; v. fs. 109 vta. in fine y 111 y vta.).
Sobre tales bases declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.997 en cuanto adhiere expresamente al régimen legal instituido por el Título I de la ley 27.348, delegando en el poder administrador nacional la facultadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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