Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Julio Cesar Elorriaga , Juan Ignacio Orsini y Carlos Mariano Nuñez, con la presidencia de este último, a efectos de dictar resolución en la causa N° 47.702 caratulada: «Juan, Ezequiel c/Provincia A.R.T. S.A.». Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Nuñez-Elorriaga.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es procedente la excepción de incompetencia deducida por la parte demanda?
Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
I. Antecedentes.
1. Representado por el abogado Mariano Carlos Romanó, Ezequiel Juan dedujo demanda contra «Provincia A.R.T. S.A.», reclamándole -con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773- el pago de las prestaciones dinerarias por la incapacidad definitiva que padece como consecuencia de las enfermedades profesionales que aduce padecer, y de las que refiere haber tomado conocimiento con fecha 1/9/2018 (fs. 6/7).
En lo que interesa a los fines de resolver la cuestión examinada, defendió la competencia de este Tribunal del Trabajo para intervenir en autos, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (fs. 8/10 vta. y 14 vta./17).
Sostiene, en lo sustancial, que es inconstitucional obligar al trabajador a transitar por el procedimiento administrativo previo ante las Comisiones Médicas.
2. A su turno, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada -representada por el abogado Pablo M. Padilla-, opuso excepción de incompetencia, alegando que este Tribunal carece de competencia para entender en el presente caso, al no haberse cumplido la instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente prevista en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348 (ap. III del escrito de contestación de demanda, 16/4/2020).
Sostuvo la validez constitucional tanto de dichos preceptos, como de la ley provincial 14.997.
3. Al contestar el segundo traslado, el actor ratificó su posición, pasando luego los autos al acuerdo a los fines de resolver la excepción de incompetencia deducida por la demandada.
II. Decisión que se propone.
1. En primer lugar, cabe aclarar que las disposiciones de las leyes 27.348 (B.O. del 24/2/2017) y 14.997 (B.O. del 8/1/2018) resultan temporalmente aplicables al caso, ya que el actor denunció haber tomado conocimiento de la incapacidad derivada de las enfermedades profesionales que dice padecer el día 1/9/2018, cuando ya se encontraba vigente la citada ley provincial, por la cual la Provincia de Buenos Aires adhirió al régimen de competencia establecido en la ley 27.348.
2. Sentado ello, anticipo que en mi opinión corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, 1 a 4 de la ley 27.348, 1 de la ley 14.997 y 2.j. de la ley 15.057 y rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.
A tales efectos, habré de reproducir los argumentos que este Tribunal ha expresado -por unanimidad, a partir del voto inicial del suscripto- en la causa N° 44.965, «Benítez, Alfredo Daniel c/ Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente de Trabajo-Acción Especial» (sent. del 2/10/2018), para posteriormente explicar por qué motivos no alteran mi posición ni la sanción del art. 2.j. de la ley 15.057, ni la jurisprudencia establecida -por mayoría- por la Suprema Corte de Justicia en la causa L. 121.939, «Marchetti, Jorge Gabriel c/ Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de trabajo-acción especial», sent. del 13/5/2020).
No obsta a lo expuesto el hecho de que el abogado de la parte actora no haya objetado la validez de algunas de esas normas, toda vez que -como lo ha declarado este Tribunal en forma reiterada- los jueces estamos habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las nomas que violan la Constitución (C.S.J.N., causas «Banco Comercial de Finanzas S.A. s/ Quiebra», sent. del 19/8/2004; V. 281. XLV, «Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación», sent. del 31/8/2010, Fallos: 333:519; R. 401, XLIII, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios», sent. del 27/11/2012; S.C.B.A., causas L. 100.688, «Fernández», sent. del 11/9/2009; L. 102.699, «Mascareño», sent. del 7/12/2011; entre muchas más).
3.1. En primer lugar, cabe destacar que, con anterioridad a la sanción de las leyes 27.348 y 14.997, la doctrina científica y judicial sostuvo en forma categórica la inconstitucionalidad absoluta de todo el sistema de competencia establecido por los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y su reglamentación (decreto 717/96), habilitando en consecuencia a los trabajadores a accionar directamente ante los jueces laborales provinciales, sin necesidad de transitar previamente por las Comisiones Médicas, y sin que lo eventualmente resuelto por esos organismos administrativos nacionales pudiera considerarse en modo alguno vinculante para los Tribunales del Trabajo locales.
a. En ese sentido, cuadra recordar que la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires descalificó todo el sistema competencial establecido por la L.R.T., invalidándolo en todos sus aspectos.
(i) Así, tras haber ratificado de entrada la competencia de los Tribunales del Trabajo para intervenir en las acciones comunes por accidentes incluso una vez vigente la ley 24.557 (SCBA, 30/9/1997, «Alcaraz c/Fapiquin SA», publicada en Trabajo y Seguridad Social, 1999, 373; SCBA, 29/12/1998, «Mardones c/Erviti Hnos. SRL»), extendió luego ese criterio a las acciones especiales fundadas en la ley 24.557, declarando en forma contundente la inconstitucionalidad del art. 46 de ese cuerpo legal (SCBA, 23/4/2003, «Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica SA», publicada en Derecho del Trabajo, 2003-A, 884) en cuanto atribuía en forma indebida a la justicia federal la competencia para intervenir en materia de siniestros laborales, detrayéndola en forma inválida de los jueces laborales provinciales.
(ii) Más adelante, la Corte no sólo descartó la pretendida aplicabilidad de la doctrina de los «actos propios», habilitando la intervención de la justicia del trabajo aun cuando el trabajador hubiere concurrido previamente a las Comisiones Médicas (SCBA, 24/9/2003, «Romero c/Conarco Alambres y Soldaduras SA»), sino que posteriormente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21 y 22 de la ley 24.557 (SCBA, 14/10/2003, «Sparnochia, Rubén Ramón c/Empresa San Vicente S.A. de Transportes»), criterio que adoptó aun de oficio (SCBA, 21/12/2005, «Zabala c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda») e incluso antes de la traba de la litis (SCBA, 17/5/2006, «O., D», c/ «A.C.»).
(iii) Posteriormente, la casación bonaerense declaró inaplicable en el ámbito provincial la atribución de competencia a la justicia civil efectuada por el art. 46.2 de la LRT (SCBA, 26/11/2008, «E., d.» s/ Medidas preliminares»), declaró inconstitucional el art. 6.2 b) de la ley 24.557 (mod. por DNU 1278/2000), en cuanto atribuye a las Comisiones Médicas la potestad de definir si una enfermedad no listada debe ser resarcida, competencia que asignó igualmente a la justicia laboral (SCBA, 22/12/2010, «Gómez c/ Esso Petrolera Argentina SA»), a quien también declaró competente para definir el importe salarial con arreglo al cual deben determinarse las indemnizaciones tarifadas (SCBA, 31/8/2011, «Villalón c/ Lastra»).
(iv) Sobre la base de esa consolidada doctrina legal -reiterada en innumerable cantidad de precedentes durante dos décadas (SCBA, 15/2/2017, «Cuevas, Miguel Angel c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ Indemnización enfermedad accidente») en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los trabajadores siniestrados quedaron habilitados a accionar judicialmente en forma directa ante los Tribunales del Trabajo locales, sin necesidad de pasar previamente, en ningún caso, por los organismos administrativos nacionales a los cuales la ley 24.557 asignó inconstitucionalmente la competencia originaria para entender en la materia.
b. Similar camino siguió, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(i) En efecto, la Corte Federal ha reivindicado sin excepciones la competencia de la justicia laboral ordinaria para procesar los siniestros de trabajo, tanto en acciones fundadas en las normas de derecho común, cuantoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
HASTA 3 CUOTAS SIN INTERÉS 15% DE DESCUENTO CON QR Y TRANSFERENCIA
Plan Básico
Consulte online más de 65.000 documentos jurídicos, Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.
Jurisprudencia: 40.000 fallos a texto completo del orden Nacional y Provincial emanados de los distintos tribunales del país.
Legislación: más de 20.000 normas Nacionales y Provinciales, Leyes, Decretos, Resoluciones.
Modelos de Escritos: 5.000 modelos referidos a una gran cantidad de temas. Contratos, Cartas Documento, Demandas, Contestaciones, Oficios, Recursos, etc.
Tendrá acceso ilimitado a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado.
Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a todos los contenidos disponibles del plan.
Plan Premium
Acceso ilimitado a más de 1.000.000 de documentos jurídicos actualizados diariamente. Incluye Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.
Incluye fallos de tribunales nacionales, federales, provinciales y de la CABA. Sumarios y textos completos. Legislación nacional y provincial. Acceso completo a más de 5400 modelos de escritos, oficios, contratos, demandas, contestaciones, recursos, cartas documento, notificaciones prejudiciales y judiciales.
Buscadores integrados con facilidad y simplicidad en sus búsquedas: Búsqueda simple, avanzada, por voces y por tribunal.
Acceso a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado. Sin pagos mensuales ni renovación automática para los Planes semestral y anual.
Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a los nuevos documentos que se cargan diariamente en el sitio web.
Tendrá toda la información jurídica actualizada que necesita diariamente para el ejercicio profesional.
Luego de realizado el pago, recibirá un correo electrónico con su nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema.
Formas de Pago: Puede abonar su compra mediante Tarjeta de Crédito, Débito o en cualquier sucursal de PagoFacil y/o RapiPago, como así también obtener los datos necesarios para realizar una Transferencia Electrónica o Depósito Bancario.


