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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Maniobra de giro
Se revoca la sentencia apelada en cuanto determina la causalidad concurrente en el accidente de tránsito protagonizado por las partes y se establece la responsabilidad exclusiva a la demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «DA CRUZ, FERNANDO MARIANO C/ ARCE, CLAUDIA PATRICIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Causa nro. 4681/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA- PEREZ CATELLA-TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
La señora juez de grado dicta sentencia a fs. 370/376, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el señor Fernando Mariano Da Cruz y en consecuencia condena a la señora Claudia Patricia Arce y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar de acuerdo al grado de responsabilidad atribuida en el Punto III la suma de $ 296.500 al señor Fernando Mariano Da Cruz, dentro del plazo de diez días de quedar firme, con más los intereses establecidos en el Considerando V. Impone las costas a los demandados que resultan vencidos. Difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
A fs. 377 la parte actora apela la sentencia dictada, recurso que ha sido concedido libremente a fs. 378.
A fs. 385 la parte demandada y citada en garantía apelan la sentencia, concediéndose libremente el recurso a fs. 398 vta.
A fs. 385/vta. la Sra. Juez de grado dicta aclaratoria, adecuando el monto total por el que prospera la demanda a la incidencia causal en la producción del evento dañoso.
A fs. 417 se radican los presentes antes esta Sala Primera, poniéndose los Autos en Secretaría a fs. 430 pto. II. Consecuentemente, a fs. 436/441 la parte actora expresa agravios, haciéndolo la demandada y citada en garantía a fs. 442/451.
A fs. 452 pto. III se corre traslado de las expresiones de agravios referidas precedentemente, mereciendo respuesta por parte de la demandada y citada en garantía a fs. 453/454.
Finalmente, a fs. 456 se llaman los autos para el dictado de la sentencia, practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 457.
II. Los agravios.
1. Los agravios expresados por la parte actora. Primer agravio. La atribución de responsabilidad. Se queja el apelante porque considera erróneo lo resuelto en la sentencia apelada en tanto le atribuye al actor del 40% de responsabilidad, «al pretender diluir la plena, inobjetable y manifiesta responsabilidad de la demandada ARCE – en su carácter de conductora del vehículo embistente -, sumado a la pretendida atribución de «culpa concurrente» del actor en la producción del hecho y las lesiones sufridas, circunstancia la cual, tal como se verá seguidamente resulta absolutamente desacertada y reñida con los hechos y el derecho aplicable.» (Ver expresión de agravios fs. 437).
Sostiene la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, argumentando que»dejando de lado la concepción de la culpa como presupuesto de responsabilidad, y estableciendo un sistema de responsabilidad jurídica objetiva.» (ver expresión de agravios fs. 437).
Afirma. «En este caso, la ley ha tomado en cuenta el riesgo creado como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, prescindiendo en principio, de toda apreciación de la conducta desde el punto de vista subjetivo».
«Es por ello que, la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Acuerdo N° 33.743, del 14/10/86, D.J.B.A., T 132-1987 ejemplar Nº 10.229 del 24/04/87), circunstancia la cual, tal como se podrá observar a poco de leer el decisorio deviene absolutamente acreditada, con lo cual no se encuentra mínimamente discutida la responsabilidad de los demandados en la producción del evento dañoso origen de la presente reclamación.» (Ver expresión de agravios fs. 437 vta.). Se queja porque se atribuye al actor incidencia causal en el hecho controvertido. Entiende equivocada la sentencia apelada en cuanto establece: «(…) existe en estos actuados una responsabilidad concurrente, toda vez que el actor realizó una maniobra imprudente al intentar sobrepasar al vehículo que se encontraba finalizando el giro sobre la calle Malabia; y la demandada que realizó un giro a la izquierda sin tomar los recaudos necesarios a tal fin.».
«Dichas circunstancias, a entender de esta actora, resultan claramente desacertadas para determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada en la producción del siniestro.» (Ver expresión de agravios fs. 437 vta.).
Reseña los hechos. Destaca la prueba testimonial que orienta otra solución. Entiende que «resulta indiscutido y pacífico que el Sr. DA CRUZ circulaba a velocidad reglamentaria por el carril de la derecha en la Av. Pte. Perón sentido norte-sur (V. Luzuriaga hacía San Justo), es decir cumpliendo acabadamente las normativas de circulación.»
Sostiene con referencia a la responsabilidad exclusiva de la demandada: «Por el contrario, la demandada ARCE circulaba por la misma Av. Pte. Perón en sentido hacia el norte, e intentando una maniobra de giro a la izquierda en dicha avenida para tomar la calle Malabia (en dirección hacia la calle Ocampo).»
Destaca que «el giro a la izquierda en una avenida doble mano es una maniobra de extremo peligro, y que si bien en arterias no señalizadas no se encuentra expresamente prohibida, requiere muchísima precaución, y por sobre todas las cosas, verificar su posible realización sin interferir la marcha de los vehículos que circulan tanto en su misma mano de circulación, como en la contraria.» (ver expresión de agravios fs. 437 vta.). Sostiene que la accionada no hizo las señales indicativas ni extremó los recaudos antes de realizar la maniobra de giro a la izquierda. Destaca las declaraciones de los testigos que refieren la maniobra de giro a la izquierda de la accionada y la colisión con la moto. Sostiene que las declaraciones testimoniales en ningún caso han sido tachadas o descalificadas por la parte contraria.
Critica la sentencia apelada porque la señora juez de grado se ha basado en el croquis elaborado por el Perito Ingeniero, el cual grafica un punto oscuro sobre la calle Malabia, para interpretar que la colisión se habría producido cuando la demandada había cruzado prácticamente la Avenida Presidente Perón, y que mediante una maniobra de «esquivo y adelantamiento» del actor que lo habría llevado a ingresar sobre la traza de Malabia interponiéndose en la trayectoria del VW Gol. Afirma que esa interpretación carecee de todo sustento fáctico y probatorio. Justifica su crítica afirmando: «En ningún tramo del informe pericial mecánico, el experto refiere que la colisión de produce «prácticamente sobre la calle Malabia», como lo refiere el juez de primera instancia.» Añade: «que el vehículo impactado (de propiedad del actor) resultaba ser una moto de pequeño porte (125 cc.), la cual circulaba reglamentariamente por el lado derecho de laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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