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JURISPRUDENCIAMala praxis médica. Hospital público. Parto. Cesárea. Pericia médica. Historia clínica. Relación de causalidad
Se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que abone a una mamá y a su bebé los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica recibida durante el parto realizado en un hospital público, en tanto los peritos médicos indicaron que el menor presentó diagnóstico de encefalopatía crónica no evolutiva, epilepsia y síndrome de apnea obstructiva del sueño que se corresponderían con un cuadro de hipoxia perinatal por distocia de parto, en debida relación causal con la atención negligente recibida.
Ciudad de Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.
VISTOS: los autos individualizados en el epígrafe, de cuyas constancias,
RESULTA:
I. Que H.M.C y Y.K.F.C, por sí y en representación de su hijo L.I.C, promovieron la presente demanda ante la justicia nacional en lo civil contra el Hospital General de Agudos «Dr. Juan A. Fernández», el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, GCBA- y contra quien resulte civilmente responsable, con el objeto de reclamar la suma de un millón quinientos setenta mil pesos ($1.570.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la atención médica recibida por Y.K.F.C y L.I.C (fs. 6/19 vta.).
Refirieron que el 3 de octubre del 2000 Y.K.F.C dio a luz a su hijo L en el Hospital General de Agudos «Dr. Juan A. Fernández» (fs. 7). Indicaron que el embarazo había transcurrido sin complicaciones médicas y que la madre se había sometido al control periódico de los médicos dependientes del mencionado nosocomio. Puntualizaron que en total se había realizado diez (10) controles (fs. 7 vta.).
Relataron que en la fecha señalada, luego de treinta y ocho (38) semanas de gestación, la actora ingresó al hospital con síntomas compatibles con el trabajo de parto. Afirmaron que se encontraba lúcida y hemodinámicamente estable (fs. 7 vta.).
Sostuvieron que tras varias horas de trabajo de parto sin que éste progresase dentro de los parámetros normales de seguridad para la madre y el hijo, se indicaba la realización de una cesárea. En la misma línea, agregaron que la detección de bradicardia en el feto aconsejaba también dicha intervención pero que los médicos decidieron efectuar un parto vaginal con fórceps. Destacaron que L nació a las 19.30 horas con complicaciones de salud que hicieron que fuese derivado al neurólogo de guardia del hospital en cuestión (fs. 7 vta.).
En suma, consideraron que la falta de progreso del parto y la detección de bradicardia fetal constituyeron síntomas que señalaban que se estaba ante un parto riesgoso y que, por ende, se aconsejaba la realización inmediata de una cesárea. Alegaron que el apartamiento de los galenos de los protocolos médicos significó un sufrimiento fetal agudo y el nacimiento de un niño con diversas patologías que hubiesen sido evitadas con una correcta atención (fs. 7 vta.).
Adujeron que la imprudencia y negligencia del personal médico interviniente hicieron que se lleve adelante un parto traumático innecesario que produjo al recién nacido severas secuelas permanentes. Puntualmente, explicaron que L.I.C presenta una encefalopatía crónica con déficit cognitivo que se caracteriza, entre otras cosas, por un retraso mental madurativo, imposibilidad de hablar y pérdida total de autonomía (fs. 8).
Sostuvieron que la responsabilidad médica es una parte especial de la responsabilidad profesional y que, como tal, se encuentra sometida a los principios generales de la responsabilidad civil (fs. 8).
En este contexto, afirmaron que en el sub lite no se produjo un control adecuado del trabajo de parto que permitiese advertir el compromiso del feto y actuar en consecuencia. En este orden de ideas, manifestaron que el personal médico y residente del Hospital General de Agudos «Dr. Juan A. Fernández» incurrió también en un grave error de diagnóstico. Ello, debido a que -según relataron- no detectaron a tiempo el sufrimiento fetal y a que, cuando lo finalmente lo hicieron, omitieron efectuar una cesárea que era -a su entender- el tratamiento inmediato acorde a la situación. Por estos motivos, consideraron que se produjo una deficiente prestación profesional de los médicos intervinientes (fs. 8 vta. y 9 vta.).
Aseveraron que como consecuencia del accidente L.I.C padece encefalopatía crónica con déficit cognitivo y epilepsia refractaria al tratamiento que requiere de internaciones periódicas para su estabilización, así como de medicación permanente con carbamazepina, clobazam etosuximida y diazepam. Añadieron que sufre también hemiparesia izquierda severa que le dificulta la deambulación, marcha espástica, debilidad corporal general y atrofia muscular. Asimismo, explicaron que L presenta afasia mixta que implica tanto la pérdida de la facultad de expresarse por la palabra, escritura u otros signos, como de entender el lenguaje hablado o escrito. Estimaron una incapacidad total y permanente del cien por ciento (100%) de la total vida (fs. 11/12).
Luego, efectuaron manifestaciones en torno al daño moral sufrido y solicitaron que se les otorgue una indemnización por daño psicológico y costos de tratamientos psicoterapéuticos. Respecto de este último rubro, destacaron que L padece dificultades para integrarse con otros niños, alteraciones en las áreas afectiva, intelectiva, conativa y volitiva y que se encuentra bajo tratamiento psicológico. Estimaron una incapacidad, independiente del daño cognoscitivo orgánico, del cuarenta por ciento (40%). A su vez, afirmaron que H.M.C y Y.K.F.C sufrieron daños psíquicos vinculados con un abandono paulatino de sus aspiraciones y ambiciones. Experimentaron -según sus dichos- una sensación de vacío y de angustia por la situación de autos (fs. 13 vta.).
Por otra parte, los actores también peticionaron una indemnización por los costos de tratamientos médicos-asistenciales, gastos y daño futuro. Incluyeron dentro de este rubro, entre otras cosas, los gastos por medicamentos, transporte, distintos tipos de terapia y, en particular, los necesarios para la asistencia de una tercera persona que -según alegaron- L requerirá de por vida para su cuidado personal (fs. 14/16).
Puntualmente reclamaron, en lo que respecta a L.I.C, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en concepto de incapacidad sobreviniente, ciento veinte mil pesos ($120.000) por daño psicológico y tratamiento, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por daño moral y trescientos mil pesos ($300.000) por gastos futuros (fs. 16).
En cuanto a Y.K.F.C, peticionaron la suma de cien mil pesos ($100.000) por daño moral, cincuenta mil pesos ($50.000) por daño psicológico y tratamientos y doscientos mil pesos ($200.000) por gastos futuros (fs. 16 y vta.).
Finalmente, con relación a H.C., solicitaron la suma de cien mil pesos ($100.000) en concepto de daño moral, cincuenta mil pesos ($50.000) por daño psicológico y tratamientos y doscientos mil pesos ($200.000) por gastos futuros (fs. 16 vta.).
Ofrecieron prueba e hicieron reserva del caso federal (fs. 16/18 vta.).
II. Que a fs. 82/105 vta. se presentó el GCBA y opuso excepción de prescripción.
En orden a fundar su defensa, citó doctrina, jurisprudencia y sostuvo que, al revestir los profesionales médicos que prestan servicios en un hospital público el carácter de funcionarios o agentes públicos, la responsabilidad por los daños que pudieran ocasionar en ejercicio de sus funciones se rige por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil. Así, afirmó que a la acción del particular para demandar a la Administración debía aplicársele el plazo de prescripción de dos (2) años desde que se produjo el daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 4037 del mismo Código (fs. 82 vta./86 vta.).
De otra parte, aseveró que aun de aplicarse el plazo de prescripción de cinco (5) años, la acción también se encontraría prescripta (fs. 87 vta./88 vta.)
En suma, consideró que toda vez que la demanda fue interpuesta el 10 de agosto de 2009 y que la supuesta mala praxis tuvo lugar el 3 de octubre del 2000, sea que se aplique el plazo de dos (2) o el de cinco (5) años, habría operado el plazo de prescripción (fs. 88 vta./89).
Por otro lado, manifestó que el Hospital GeneralPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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