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Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante como consecuencia del accidente ocurrido en el predio destinado a servicios turísticos, de propiedad de la accionada, al golpear su pie en el momento de iniciar el descenso por un cable carril tipo «tirolesa». Se atribuye un 50% de responsabilidad en la causación del hecho al actor.
En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, encontrándose excusado a fs.830 el Doctor Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: «García Martín Guillermo c/ Rossi Walter Ignacio y ot. s/ Daños y Perjuicios» (Causa Nº60979) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI y Dr. PERALTA REYES .
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.773/782?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora LONGOBARDI, dijo:
I). La demanda de autos fue promovida por el Sr. Martín Guillermo García contra Walter Ignacio Rossi por la suma de $ 192.500, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costos y costas (fs.67 vta.) en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 19/9/2008 en el predio destinado a servicios turísticos y campamento educativo de propiedad del nombrado, ubicado en cercanías de la ciudad de Tandil, con la denominación comercial de «El Rancho de Popy». Narró que entre los días 19 al 21 de septiembre de 2008, concurrió en su calidad de profesor de educación física, acompañando junto a otros docentes un contingente de alumnos del Colegio Children´s Schools – MB Educativa SRL a realizar un campamento recreativo. Sostuvo que el día 19/9, luego que los alumnos del contingente finalizaran de realizar una de las actividades del lugar, consistente en deslizarse por una pendiente de 100 mts. y a una altura de 20 mts., en un cable carril del tipo «tirolesa», procedió a su turno a descender y sufrió un accidente -fractura bimaleolar de tibia y peroné- como consecuencia de haber golpeado su pie en el momento de iniciar el descenso, con un saliente o reborde de la plataforma de madera, por habérsele colocado la cuerda sin la debida tensión acorde a su mayor peso corporal y estatura que los alumnos. Que sufrió una severa lesión de tobillo, debiendo ser trasladado a Mar del Plata con intervención de la ART actuante, Consolidar A.R.T. S.A., para ser operado, colocándosele una placa con clavos, soportando inmensos sufrimientos físicos que describe. Debió permanecer enyesado hasta su traslado a la Clínica Santa Isabel de la ciudad de Buenos Aires el 9/10/08, donde el 23/10/08 debió serle retirado el yeso por un intenso dolor, se determinó que tenía formaciones trombóticas causantes de gran dolor en el miembro inferior izquierdo lesionado, por lo que debió ser sometido a un tratamiento de anticoagulación, asimismo debió ser re operado para el retiro de los elementos colocados para reducir la fractura. De resultas de todo lo cual reclama indemnización por una secuela incapacitante del 40 al 50%; como así también daño moral, daño psicológicoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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