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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAActos administrativos. Procedimiento administrativo. Facultades disciplinarias. Revisión judicial. Nulidad. Arbitrariedad manifiesta
En el caso resulta evidente la violación al derecho de defensa del actor y, consecuentemente, al debido proceso adjetivo, que constituye una garantía de rango constitucional y convencional. En esas condiciones, se declara la nulidad del procedimiento desde que se rechazó la prueba ofrecida y de los actos dictados en su consecuencia.
En la ciudad de General San Martín, a los 7 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 5520/2016, caratulada «Godoy Hugo Ariel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Proceso sumario de ilegitimidad».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 113/118 la titular del Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martin dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: «I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor HUGO ARIEL GODOY contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, disponiendo la nulidad del procedimiento sumarial desde la fs. 132 del expediente administrativo nº 21100-166.408/11 (I.S.A. nº 1050-5683/1111) y las Resoluciones nº 02402-2014 y 02455-2015, rechazando el planteo de prescripción, todo ello por los fundamentos esgrimidos en los considerandos precedentes.- II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1° del CCA, texto según ley 14.437).- III.- Regular los honorarios del Dr. Guillermo Ricardo ALVAREZ, abogado inscripto en el CASM Tº …, fº …, Monotributista, C.U.I.T. nº …, legajo previsional nº 3-…, por la actuación cumplida en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos SIETE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA ($ 7.940.-), conforme lo dispuesto en los arts. 13, 16, 28, 44 -inc. b) segundo párrafo-, 51, 54 y ccdtes. del decreto ley 8904/77), honorarios a los que deberán adicionarse los porcentajes correspondientes en materia previsional y tributaria según el caso.- IV.- No regular honorarios a los letrados apoderados de la Fiscalía de Estado, de conformidad con las disposiciones del art. 18 del decreto ley 7543/69 (t.o. 1987).- V.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA A LAS PARTES.-»
Para así resolver, la jueza de la instancia de grado tuvo en consideraciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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