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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Objeto. Requisitos. Arbitrariedad manifiesta. Aduana. Despachante de aduana. Inscripción en el registro
Se admite la acción de amparo intentada y se ordena a la demandada que permita al aquí actor acreditar, mediante el procedimiento previsto por el régimen de transición (resoluciones generales AFIP 3771/2015 y 3974/2016), tanto el reconocimiento de sus conocimientos teóricos, como el de los exámenes prácticos rendidos de conformidad con la normativa anterior a la modificación del régimen por la resolución general AFIP 3710/2015, a los efectos de la tramitación y el otorgamiento del «Certificado de Capacitación Aduanera» e inscripción como despachante de aduana en los Registros Especiales Aduaneros.
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.-
Y VISTOS: estos autos caratulados «Sola, Edgar Alejandro c/ EN-AFIP-DGA s/ amparo ley 16.986», y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 67/72, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo intentada por el Sr. Edgardo Alejandro Sola contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) a los efectos de que se declarara la inconstitucionalidad de las resoluciones generales AFIP N° 3710/2015 y 3771/2015 y, en consecuencia, se ordenara a la demandada que, a los efectos de la tramitación y el otorgamiento del «Certificado de Capacitación Aduanera» e inscripción como despachante de aduana en los Registros Especiales Aduaneros, se lo eximiera de rendir los exámenes teóricos y prácticos establecidos en la primera de las resoluciones generales antes mencionada. Impuso las costas al vencido.
Para así decidir, luego de referir a los lineamientos de la acción de amparo, a las postulaciones de las partes, a la normativa aplicable y a los extremos fácticos del presente caso, recalcó que con el dictado de las resoluciones generales AFIP N° 3710/2015 y 3771/2015 se previó un sistema que eximía a los egresados de las carreras vinculadas al comercio exterior de rendir -por ante el organismo demandado- los contenidos teóricos.
Precisó que no se encontraba en discusión la facultad de la AFIP para el dictado de las mencionadas resoluciones, la cual surgía del art. 41 del Código Aduanero y del art. 5° de su decreto reglamentario, y contaba con un razonable margen de selección de opciones a los fines de la reglamentación de los procedimientos y trámites a que se debían sujetar aquellas personas que pretendieran obtener la inscripción en los registros pertinentes, y que, por otro lado, comportaba una potestad dotada de una libertadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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