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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Carácter excepcional. Consejo de la Magistratura. Rechazo de la demanda. Arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta
Se rechaza la acción de amparo deducida por quien se desempeñara con carácter transitorio en la Secretaría General del Consejo de la Magistratura y que se afectara su permanencia en el cargo al concluirse que una vez terminado el vínculo contractual no existe impedimento alguno para que la contratante elija libremente al contratado, razón por la cual no puede considerarse que exista una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados MAIUZZO, MIGUEL ALFREDO c/ ENPJNCONSEJO DE LA MAGISTRATURA s/AMPARO LEY 16.986» (expte. 72362/15); de los que
RESULTA:
1.A fs. 1/4 vta., se presenta MIGUEL ALFREDO MAIUZZO y promueve acción de amparo contra el PODER JUDICIAL (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) a fin de que se declare la nulidad de la resolucií²n 3372/15 (26/11/15) que resulta incongruente y contradictoria y afecta su permanencia en el cargo de prosecretario letrado que desempeña desde junio de 2011.
Expone que la resolucií²n atacada es contradictoria en su propia redacción pues comienza considerando las resoluciones nros. 296/14 y su modificatoria 1771/15 del CM por las que se autorizí² la prí²rroga de la contratación del personal que se desempeña en la Secretarí¬a General del Consejo de Judicial y acto seguido, sin mediar explicación ni motivo y sin tener en cuenta la estabilidad adquirida durante el tiempo transcurrido desde que se desempeña en el cargo y sin siquiera tener en cuenta la misma prí²rroga establecida por ellos, se le baja de categoría designando en su lugar a otra persona.
Sostiene que a resultas de ello se ha preguntado si han decidido aplicarle una sanción y -en tal caso manifiesta que no aparece la causa ni se le da derecho a la defensa por lo cual dicha decisión es contraria a derecho.
Amplí¬a la acción adjuntando copia de una resolucií²n de fecha 26/11/15 (en copia poco legible )que obra en la pagina oficial del CM y mediante la cual, el 26/11/15, se determiní² su permanencia en el cargo.
Indica que dicha resolucií²n no fue publicitada y que «luego sin saber porque razón ni en que momento comenzó a circular la resolucií²n mediante la cual se me estí induciendo y conminando a aceptar una baja de categoría en mi designación» (ver fs. 30/33).
3.A fs. 57/88 se presenta el vicepresidente del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y produce el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986 que es ratificado por el letrado apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS ( ver fs. 58/88).
Previo a todo declara que la ví¬a elegida no es la única posible y que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria por lo cual -en el marco de esta acción – se debe acreditar la manifiesta arbitrariedad del citado.
Expone que el Sr. MAIUZZO fue contratado con remuneración equivalente a la categoría presupuestaria de prosecretario letrado para desempeñarse en la Secretarí¬a General de Consejo de la Magistratura a partir del 5 de julio de 2011 y -con sucesivas prí²rrogashasta el 30 de noviembre de 2015.
Señala que -por resolucií²n 3372/15 (26/11/15)se dispuso contratarlo, a partir del 1 de diciembre de 2015, con remuneración equivalente al cargo de escribiente auxiliar, contrato que no fue suscripto por el amparista.
Afirma que el ví¬nculo entre ambas partes era transitorio, temporal y acotado a la contratación por lo cual carece de estabilidad; y que el Sr. MAIUZZO conocía y se sometií² voluntariamente a las condiciones de la contratación sin ninguna observación u objeción por lo cual resulta inadmisible su posterior cuestionamiento.
Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nacií²n ha procedido a la efectivizacií²n del personal en sus respectivos cargos a aquellos agentes que han tenido un desempeño continuado en una misma categoría por un periodo mayor a los 5 años, plazo que -por ciertono alcanza la contratación del Sr. Maiuzzo, atento el tiempo transcurrido desde el 05/07/11 y hasta el 30/11/15.
Señala -ademí sque el Sr. MAIUZZO solicití² la liquidacion y pago de haberes en virtud del vencimiento de su contratación, acto que demuestra su consentimiento a la desvinculación y -obviamenteaparece contraria a su petición de continuidad laboral y un reconocimiento de la relacií²n contractual.
Funda la decisión adoptada en razones de oportunidad, merito y conveniencia y rechaza la manifiesta o presunta ilegitimidad refiriendo que el vinculo terminí² por vencimiento y no con arreglo a la clausula sexta del contrato.
Conforme a todo lo dicho solicita el rechazo de la acción.
4.A fs. 114/116 el amparista responde al informe y manifiesta que la cautelar -atento el tiempo transcurridohoy aparece inoficiosa.
En lo demas ratifica todo lo enunciado en su escrito de inicio y su ampliación.
5.A fs. 118/120 dictamina el Sr. Fiscal Federal propiciando el rechazo de la acción.
Señala que » la accionante no ha demostrado la inoperancia de las ví¬as ordinarias ni tampoco acredití² el daño que le causarí¬a la remisión a tales ví¬as, maxime teniendo en cuenta: 1) la presunción de idoneidad que pesa sobre la instancia ordinaria en la medida que «…una interpretación contraria podría traer aparejada la desnaturalización de la acción de amparo, subsumiendo en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (cf. C.N.A.C.F. Sala IV «South Agribusiness SA c/EN -AFIPDGA s/amparo ley 16986, 04/07/15; asimismo, CSJN., fallos 330:1279 y 333:373).
Expresa -tambií¨nque «tampoco logra ser acreditada la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta exigida por el texto constitucional para justificar la acción de amparo» y -agregaque » al respecto, no se encuentra controvertido en autos que la parte accionante revestí¬a la calidad de contratado por parte del Consejo de la Magistratura».
Manifiesta -en base a los terminos del contrato (ver clausula sexta, fs. 72)que » es dable inferir (…)que la contratación formalizada entre el Consejo de la Magistratura y el aquí actor y sus respectivas prorrogas tuvieron un carácter transitorio, temporal y especifico, dando cuenta del carácter «no estable» de la vinculación de aquel con la accionada; y -señalaque «en tales condiciones, habiéndose celebrado los contratos aludidos con una finalidad especifica, no se advierte que a través de ellos se haya podido generar razonables expectativas de permanencia aí¹n cuando estos fueron prorrogados…» apoyándose en jurisprudencia del fuero.
Rechaza el agravio del amparista respecto a la afectación a su estabilidad sobre la base del precedente de la CSJN que cita parcialmente y al que se remite.
5.A fs. 121 se llama AUTOS A SENTENCIA; y
CONSIDERANDO:
I.Que el artículo 43 de la Constitucií²n Nacional establece que » …toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial mí s idóneo, contra todo acto u omisií²n de autoridades pí¹blicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, oltere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitucií²n, un tratado o una ley…».
La Corte Suprema de Justicia de la Nacií²n ha señalado que » el amparo es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras ví¬as aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta ví¬a urgente y expedita (ver doctr de fallos 310:576; 311:612; 314:1686 entre otros).
En concordancia con lo señalado por el máximo tribunal de la Repí¹blica la doctrina ha reconocido que «el amparo constituye una manifestación de la facultad jurídica consistente en acudir ante un órgano jurisdiccional (judicial) solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho o pretensií²n jurídica mediante la eliminación de la lesión constitucional…» y «… requiere la existencia de un acto lesivo. Este debe interpretarse en el sentido mí s amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo con capacidad para afectar los derechos de los particulares…» -ver Morello; «El amparo»; pag 7)
II.Que el artículo 1ero de la ley 16986 -ciñendo su aplicación a los actos u omisiones de autoridad públicadeclara que «la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisií²n de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explicita o implícitamente reconocidos por la Constitucií²n Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus…».
III.Que -sentada la base jurídicalos hechos muestran que mediante resolucií²n 3372/15 (26/11/15) los integrantes del Consejo de la Magistratura disponen en el punto 7 lo siguiente: » Modificar y prorrogar a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2016 las resoluciones CM 296/14 y 299/14 en el sentido que en reemplazo del Dr. MIGUEL ALFREDO MAIUZZO, se contrate con una categoría presupuestaria equivalente a Prosecretario Letrado a la Dra. Julieta ATTAR y que se contrate en una categoría presupuestaria equivalente a Escribiente Auxiliar en el lugar de la Dra. Marí¬a Victoria Andreasen por encontrarse ascendida interinamente, al Dr. Alfredo Miguel MAIUZZO» (ver fs. 27/29).
Es oportuno precisar que el Dr MAIUZZO fue contratado a partir del 5 de julio de 2011 conforme autorización efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacií²n mediante resolucií²n 1933/11 para desempeñarse con carácter transitorio en la Secretarí¬a General del Consejo de la Magistratura percibiendo una asignación mensual y/o jornal de pesos equivalente al cargo de prosecretario letrado (ver fs. 72/74).
Sucesivas prí²rrogas extendieron el vinculo hasta el 30/11/15 sin perjuicio de lo dispuesto en la clausula sexta del contratoque establecía: «las partes podrán rescindir el presente contrato de común acuerdo. La contratante lo podrá hacer en cualquier momento si los servicios del contratado no resultan satisfactorios o necesarios. Ambas partes también podrán hacerlo notificando en forma fehaciente a la otra tal decisión, con treinta (30) días de anticipación» (ver fs. 72).
La última prí²rroga se firmí² el 16/10/14 y se extendií² desde el 30/11/14 hasta el 30/11/15 (ver fs. 61 de autos).
IV.Que a resultas de lo señalado surge evidente que, una vez terminado el ví¬nculo contractual, no existe impedimento alguno para que la contratante elija libremente al contratado, razón por lo cual no puede considerarse que exista una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta por parte del CM al dictar la resolucií²n 3372/15
En cuanto al daño invocado por el Dr. MAIUZZO y compartiendo la suscripta lo señalado por el Sr. Fiscal Federal respecto a las expectativas de permanencia del mencionado (ver párrafo 10; consierando VI del dictamen) no resulta procedente imputar el daño invocado por el amparista a lo decidido por el CM. a través de la resolucií²n 3372/15.
V.Que la presunta resolucií²n dictada por el CM el 26/11/17 que el actor acompaña en copia, carece de entidad, para controvertir la solucií²n adoptada pues si bien «prima facie» se trata de una decisión contraria a la finalmente adoptada través de la resolucií²n 3372/15 carece de efectos jurídicos ya que no estí publicada como reconoce el amparista.
En este sentido es oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.549 («…para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicacií²n…»). Ello asi considerando que «el acto administrativo, de acuerdo con su carácter general o concreto, puede ser fuente de derecho objetivo o creador de situaciones jurídicas individuales. En cualquier caso, se comprende la necesidad de que se lo comunique y de a conocer a la colectividad o a las personas particularmente interesadas en sus efectos.Crear el derecho secretamente carecería de sentido» -ver Tomas Hutchinson; ley 19549; Astrea;ed 6; pag. 107).
Por lo expuesto FALLO:
I.Rechazando la acción de amparo deducida por el Dr. MIGUEL ALFREDO MAIUZZO por no estar acreditada la manifiesta ilegitimidad de la resolucií²n 3372/15 del Consejo de la Magistratura.
II.Imponiendo las costas a la parte vencida por no encontrar la suscripta motivos para apartarse el principio objetivo de la derrota (art. 17 ley de amparo y arts. 68, primera del CPCCN).
Registrese, notifíquese y, oportunamente, archivese.
Fecha de firma: 24/08/2017
Firmado por: MARIA JOSE SARMIENTO JUEZ
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