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JURISPRUDENCIAAdopción. Juez competente. Art. 615 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio de adopción, se resuelve que debe continuar con la tramitación de la causa la Juez de Menores N° 3, atendiendo la reasignación de competencia efectuada por Acordada N° 9/15 y la circunstancia de haber prevenido por encontrarse de turno.
CORRIENTES, 23 de noviembre de 2015.
Y VISTOS: Estos autos: «G., M. G. S/ ADOPCION», Expte. N° EXP – 110503/14.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 28 la Sra. Jueza de Familia N° 1 se declaró incompetente para entender en la presente causa, señalando que por Acuerdo N° 19/2015 del Superior Tribunal de Justicia se resolvió asignar competencia material para los juicios de adopción a los Juzgados de Menores, razón por la cual ya no corresponde continúe interviniendo.
II.- Que, a su turno, el Juzgado de Menores N° 3 (fs. 31) se declaró incompetente, alegando que la presente causa se inició ante el Juzgado de Familia N° 1, con anterioridad a la fecha que entró en vigencia el Acuerdo citado, que data del 30/07/15.
III.- Que, en tales condiciones quedó planteado un conflicto negativo de competencia, que de conformidad con lo prescripto por los arts. 11, 13 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes corresponde al Superior Tribunal dirimir.
IV.- Que, so pena de resultar reiterativos pero en la necesidad de destacar la importancia del concepto, debe recordarse que las normas sobre competencia siempre deben ser rigurosamente respetadas, ya que el primer derecho que asiste a un justiciable es el de encontrar rápidamente al juez que habrá de entender su conflicto. Y si ello es así in genere, tanto más acentuable resulta ese deber en los procesos en que son parte personas vulnerables, como los menores.
V.- Que, en primer término, conforme criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros). Esto es, las leyes procesales modificatorias de la organización, jurisdicción o competencia de los tribunales deben aplicarse inmediatamente a los procesos pendientes, dejando a salvo la validez de los actos ya cumplidos.
En el caso que nos ocupa, conforme expresamente lo dispone el artículo 615 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo venimos reiterando en pronunciamientos anteriores, es competente para entender en el proceso de adopción, el Juez que otorgó la guarda a estos fines. En este caso, sería el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Mercedes (Corrientes).
Sin perjuicio de ello, la norma citada brinda la opción al pretenso adoptante de elegir el Juez del lugar en que tiene su centro de vida el niño, quienes conforme surge de la documentación agregada a fs. 7/8 residen en esta ciudad capital.
Esto importa que la promoción del proceso en esta jurisdicción por parte de la Sra. G. se ajusta a las previsiones de fondo en la materia, debiendo continuar con la tramitación de la causa la Juez de Menores N°3, atendiendo la reasignación de competencia efectuada por Acordada N° 9/15 y la circunstancia de haber prevenido por encontrarse de turno (fs. 29).
Por ello y oído que fuera el Ministerio Público Fiscal (fs. 38) en definitiva corresponde y así
SE RESUELVE:
1°) Declarar que resulta competente para entender en las presentes actuaciones la Sra. Jueza de Menores N° 3, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Sra. Jueza de Familia N° 1. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri
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