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JURISPRUDENCIAAplicación del ISBIC
Se confirma la sentencia que dispuso la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora.
Rosario, 08 de mayo de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala «B» integrada, los expedientes Nro. FRO 61234/2017 «Bernal, Raúl Juan Antonio c/ ANSES s/reajuste de haberes»; FRO 013013946/2011 «D’onghia, Vicente c/ ANSES s/reajustes varios»; FRO 059101/2017 «Cattena, Luis Alberto c/ ANSES s/reajustes por movilidad»; FRO 038146/2017 «Cignetti, Bernardo José c/ ANSES s/reajuste de haberes»; FRO 002927/2017 «Espíndola, María Eva c/ ANSES s/reajustes varios»; y FRO 62000681/2012 «Dalla Fontana, Osvaldo c/ ANSES s/reajustes por movilidad».
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada, A.N.Se.S. quien se agravia de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE-, de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en las sentencias de grado.
Y considerando que:
1º) En cuanto al planteo de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, se advierte de la lectura de la sentencia que, atento el carácter autónomo de los aportes, se ordenó la redeterminación del haber inicial conforme el precedente «Makler», por lo cual corresponde su rechazo.
2º) En relación a los restantes planteos efectuados, las circunstancias particulares de los actores, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23013918/2011 caratulada «PEREZ Pedro Antonio c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad», del 16 de junio de 2015, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
3º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar las sentencias apeladas en cuanto han sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente «PEREZ» mencionado. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos a los Juzgados de origen.
FDO. Dra. Elida Vidal
Dr. José Guillermo Toledo
Dr. Aníbal Pineda
(Jueces de Cámara).
039978E
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