Beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se confirma la resolución que desestimó la pretensión de la actora de acceder al beneficio solicitado.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló la sociedad accionante la resolución de fs. 128/129 que desestimó su pretensión de litigar sin gastos. Sus agravios corren a fs. 134/138.
II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 145/148, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso en examen.
Quien promueve el beneficio de litigar sin gastos debe suministrar al juzgador los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor del beneficio.
En el caso las probanzas arrimadas no resultaron suficientes para efectuar el otorgamiento del beneficio, pues el actor no ha acompañado ningún elemento que permita vislumbrar su imposiblidad de hacer frente a los costos de un proceso judicial.
Contrario a ello, ha producido la prueba pericial contable de fs. 91/93 -refrendada a fs. 109 por el experto- de la que no se desprende de modo contundente su imposibilidad en dicha fecha de abonar los eventuales gastos en estas actuaciones.
No se soslayan los dichos de los testigos de fs. 11/12, respecto de su flujo de fondos, empero ese extremo debió ser acreditado de modo concreto y con documentación pues tratándose de una sociedad comercial es mayor la exigencia respecto de la documentación.
En efecto, cuando el peticionario es una persona jurídica, la concesión del beneficio debe apreciarse con mayor prudencia y estrictez, ya que por su propia naturaleza debe contar para la concreción del objeto para la cual se formó con infraestructura básica y elemental acorde con el giro comercial dirigido a la producción e intercambio de bienes y servicios.
Esta circunstancia distingue a la persona de existencia ideal del común de los litigantes, pues se supone que debe contar con una estructura orgánica y funcional dirigida a obtener beneficios lucrativos.
Desde esa perspectiva, no resulta suficiente para acreditar la falta de flujo de fondos la declaración de un testigo, pues esos extremos deben acreditarse a través de constancias documentales, máxime si, como en el caso, dicho extremo no coincide con los resultados de la pericial contable.
Y si bien tiene dicho este Tribunal que para la concesión del beneficio no es menester que el peticionante se encuentre en estado de indigencia, sino la posibilidad de que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento del mismo (CNCom., esta Sala in re “Moyano Raquel c/ Paolino Roberto A s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 7.2.92), dicha imposibilidad no fue probada en autos, lo que sella la suerte adversa de su pretensión.
Con tales alcances corresponde confirmar la decisión recurrida.
III. Por lo expuesto, se desestima la apelación de fs. 132, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
031986E