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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se admite el planteo introducido con relación a la apelación interpuesta en lo que concierne a los honorarios fijados a favor del perito médico.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.- FP
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
El perito médico Jorge Lloves, acusó a fs. 265 la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la compañía de seguros a fs. 226 contra los honorarios regulados a su favor en la sentencia dictada en autos a fs. 200/213. Corrido el traslado de rigor (fs. 266), no fue contestado, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
Cabe señalar que los únicos que dedujeron recursos de apelación contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia de fs. 200/213, fueron la parte actora a fs. 216, la Dra. Torossian por su propio derecho a fs. 223, y la citada en garantía a fs.226.
Ahora bien, en virtud de lo previsto por el art. 315 del Código Procesal, el perito LLoves sólo se halla legitimado para peticionar la declaración de caducidad de los recursos interpuestos por las partes en cuanto a sus honorarios se refiere; en tanto, respecto de los demás, el Tribunal se encuentra facultado a abocarse de oficio a examinar la cuestión, verificando los presupuestos del instituto (art. 316 del código de rito).
Sentado ello, de las constancias de autos resulta que los recursos señalados en el párrafo anterior fueron concedidos a fs. 217 (20/2/2014), a fs. 224 (24/4/2014) y a fs. 227 (28/2/2014). También que, habiéndose solicitado la remisión de las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones (fs. 238), se hizo saber el 18/6/2014 que restaba notificar la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de las partes en su domicilio real (fs. 239). Tal requerimiento al día de la fecha no fue cumplido. Esa orden resulta ser el último acto impulsorio del trámite para la elevación a esta instancia.
Al ser así, tanto hasta el 18/4/2018 en que se acusó la caducidad de segunda instancia (fs. 265), como hasta el presente, transcurrió el plazo legal contemplado en el inciso 2° del artículo 310 del Código Procesal, sin que los interesados hayan impulsado las instancias recursivas que promovieron.
Por ello y porque además guardaron silencio en su momento frente al requerimiento dispuesto a fs. 258 (en punto a que manifiesten lo pertinente en relación a los recursos interpuestos a fs. 216 y 226 como consecuencia del acuerdo de pago arribado a fs. 253), como así también que Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada no contestó el traslado conferido a fs. 266 -lo que revela su desinterés en que se entienda en el recurso oportunamente concedido-, es que corresponde declarar la perención de la segunda instancia.
Por último, cabe agregar que si bien a fs. 265 únicamente el experto se refirió al recurso interpuesto por la aseguradora, se notificó a la parte actora el traslado dispuesto a fs. 266, y respondió a fs. 267, haciendo mención al acuerdo de pago señalado anteriormente.
En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: I. Admitir el planteo introducido a fs. 265, con relación a la apelación de fs. 226 en lo que concierne a los honorarios fijados a favor del perito médico Jorge LLoves, con costas a cargo de la compañía de seguros (arts. 68, primer párrafo y 69, primer párrafo del Código Procesal); y II. Declarar de oficio la perención de la segunda instancia respecto de los recursos de apelación deducidos a fs. 216, 223 y 226.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.).
Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo. Dres. Guisado-Posse Saguier. Es copia de fs. 277/278.
033379E
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