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JURISPRUDENCIACarnet de conducir. Licencia apócrifa
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo partícipe del delito de falsificación de documento público (art. 45, art. 292, segundo párrafo, en función del 296 del C.P., y arts. 306, 310 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
Y VISTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, contra la resolución que luce en copias a fojas 1/4, en cuanto decreta el procesamiento de M. Á. C. por considerarlo partícipe del delito de falsificación de documento público (art. 45, art. 292 segundo párrafo en función del 296 del C.P., y arts. 306, 310 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación) y contra el punto II en cuanto trabó embargo sobre sus bienes por la suma de tres mil pesos ($3.000) (arts. 518 Código Procesal Penal de la Nación).
II. Sostuvo la defensa que la licencia apócrifa resultó absolutamente inidónea para lograr con éxito el objetivo específico, esto es, aparentar la originalidad del documento imitado. Entiende, por lo tanto, que la conducta endilgada a C resultó inhábil para producir engaño en el sujeto pasivo.
Al brindar sustento a su postura, el Dr. Kollmann señaló que el preventor advirtió inmediatamente la naturaleza apócrifa del registro de conducir entregado por su defendido.
III. Luego de analizar la licencia de conducir exhibida por el imputado a los agentes de prevención, consideramos que, por sus características particulares y detalles, podría resultar apta para inducir a engaño a un hombre común, más allá de que su falsedad haya sido detectada por el funcionario público que ejecutaba el control vehicular.
El agravio que manifiesta la recurrente vinculado con la ausencia de perjuicio debe descartarse, pues tal como hemos dicho reiteradamente, para conformar el tipo penal en cuestión sólo basta la mera posibilidad de perjuicio, aunque más no sea de carácter potencial.
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha dicho, en un caso similar, que el documento cuestionado debía contar mínimamente con características extrínsecas e intrínsecas para producir sus efectos, y en ese sentido, valoró que «…extrínsecamente, parecería que el formato diagrama e impresión del certificado son los que habitualmente se usan en la expedición de los títulos secundarios analíticos. A su vez, contiene todos los datos correspondientes, tales como el nombre del educando, datos del establecimiento educativo, las materias concernientes a cada año, a su procedencia. De igual manera figuran en él apositadas las firmas y sellos de autoridades, otros signos de autenticidad como lo son la fecha de expedición y, en su reverso, se puede observar además la firma y el sello de un funcionario…» (CFP 14738/2015/2/CFC1, voto del Dr. Juan Carlos Gemignani, reg. N°1854/17, de fecha 21/12/2017).
Esas condiciones son aplicables al presente caso, pues la cédula exhibida evidencia los requisitos formales mínimos para producir engaño.
En consecuencia, habremos de confirmar el procesamiento del encartado, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda.
IV. Por último, este Tribunal entiende que el monto de embargo fijado resulta razonable habida cuenta que ha sido estipulado a fin de garantizar las pautas establecidas por el art. 518 del Código de rito. En consecuencia, será homologado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.CONFIRMAR la resolución que luce en fotocopias a fojas 1/4 en cuanto resolvió el PROCESAMIENTO de M A C, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda.
II.CONFIRMAR el punto dispositivo en cuanto dispuso trabar EMBARGO sobre sus bienes en la suma de tres mil pesos ($3.000, art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
030238E
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