Contrato de trabajo. Despido. Extinción del contrato de trabajo. Abandono de trabajo. Requisitos. Procedencia
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Se resuelve que si el trabajador gozó de sus vacaciones por un lapso mayor al que legalmente le correspondía y posteriormente no se reintegró a prestar tareas luego de la intimación cursada por la empleadora a tal efecto, se configura un caso de abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT. Para decir así, se explica que la actitud del dependiente constituyó una evidente violación deliberada e injustificada de los deberes de asistencia y prestación efectiva de servicios, por lo que justificó la decisión rupturista de la empleadora.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – Contra la sentencia dictada a fs. 162/168 que rechazó la demanda en lo principal que decide, se alza la parte actora a mérito del memorial de fs. 169/171, que no mereció réplica de su contraria.
Asimismo se registra la apelación interpuesta por la perito contadora Natalia Alejandra Paz, por considerar reducidos los emolumentos regulados a su favor (fs. 173).
II – La queja esgrimida por la parte actora se dirige a cuestionar la decisión del juez de primera instancia que consideró configurado el abandono de trabajo invocado por la empleadora para decidir el despido del trabajador.
El magistrado concluyó que el actor no logró demostrar las afirmaciones del inicio, toda vez que en autos no existe constancia alguna que acredite el otorgamiento de la licencia anual ordinaria en el período invocado; tampoco constancia médica que documente el accidente doméstico denunciado, ni elemento de juicio alguno que permita acreditar la prórroga de las vacaciones por el término alegado.
El magistrado estableció, en términos que comparto, que el actor fue intimado a retomar tareas y luego despedido, conforme surge de las constancias telegráficas adjuntadas a la causa, y que la situación de abandono de trabajo se ajustó a los términos dispuestos por el art. 244 L.C.T.
En su recurso, sostiene el apelante que en el decisorio de grado se omitió considerar el aspecto esencial de la controversia, consistente en la inexistencia de una voluntad inequívoca del trabajador de no continuar con la relación laboral, soslayando que la negativa de tareas dispuesta por la demandada se encuentra demostrada a través de la declaración testimonial rendida por Vardaro y de esa manera, afirma el recurrente que el despido devino incausado.
En este marco, varias son las razones en virtud de las cuales el planteo recursivo de la actora no resulta atendible, fundamentalmente porque la detenida lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes, me permite comprender que en el sub lite se han configurado los presupuestos de hecho que delinean la figura del abandono de trabajo o abandono-incumplimiento que regula el art. 244 LCT.
En efecto, del intercambio telegráfico producido entre las partes, el que ha sido certificado por Correo Oficial a fs. 83, ha quedado demostrado que el despido tuvo lugar por decisión unilateral de la demandada mediante carta documento fechada el 11 de marzo del 2011 (ver fs. 19), previa constitución en mora del actor, de conformidad con la carta documento que luce a fs. 26 del día 26/01/2011.
Según los términos de esta última, se intimó al actor a retomar tareas y justificar inasistencias desde el día 10 de enero de 2011, todo ello bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.
Recibida dicha intimación, el accionante contestó mediante telegrama de fecha 09/02/2011 (fs. 15), en la que alegó haber gozado de la licencia anual ordinaria que le otorgaron desde el 10/01 al 30/01/2011 y que finalizadas las vacaciones, habiéndose presentado a trabajar se le negaron tareas.
La demandada, ratificó los términos plasmados en la misiva anterior, no obstante lo cual y a fin de evitar mayores inconvenientes operativos a la empresa, decidió considerar cumplimentadas las vacaciones del año 2010 durante el período comprendido entre el 10/01/11 y el 23/01/2011 y consideró injustificadas las inasistencias a partir del 24/01/2011, sancionando al actor con una suspensión por cinco días, desde el 21 al 26/02/2011, como consecuencia de haber gozado de vacaciones a su gusto y criterio y por un lapso mayor al que legalmente corresponde. Asimismo, procedió a intimarlo una vez más presentarse en el término de dos días, bajo el mismo apercibimiento (fs. 16).
En respuesta, el actor adujo haberse presentado a trabajar, alegando una vez más que le fue impedido su ingreso e impugnando la medida disciplinaria aplicada (ver fs. 17), mientras que la demandada por su parte, reiteró la intimación a reintegrarse y a justificar las ausencias desde el día 24/01/2011.
De este modo, al no reintegrarse a retomar tareas dentro del plazo de dos días, la accionada decidió despedirlo mediante la comunicación Nº 176388115, del 11/03/2011, en los términos del art. 244 L.C.T. (fs. 19).
Finalmente a fs. 20 luce un telegrama remitido por el actor con posterioridad a la fecha del distracto (09/06/2011), en el que luego de negar haber incurrido en abandono de tareas, procede a intimar a su empleadora en los términos del art 232, 233 y 245 LCT y ley 25.323, sin aludir ni aún en esa instancia telegráfica al accidente doméstico; a la supuesta licencia por enfermedad o a la prórroga otorgada por su empleadora para el goce del período vacacional, cuestiones que introduce extemporáneamente recién en esta litis (confr. Art. 243 LCT).
Desde esta perspectiva no puedo dejar de advertir una evidente violación deliberada e injustificada de los deberes de asistencia y prestación efectiva de servicios por parte del trabajador desde el día 10/01/2011 y el desinterés de su parte frente a las intimaciones fehacientes cursadas por el empleador a fin que se reintegrara a retomar tareas dentro del plazo de dos días, lo que comprueba la voluntad del empleador de conservar el vínculo laboral y del empleado, de no efectivizar ese reintegro, motivo por el cual la accionada decidió válidamente despedirlo mediante la comunicación Nº 176388115, del 11/03/2011, en los términos del art. 244 L.C.T.
Por lo demás, comparto los reparos aludidos por el magistrado que me precede acerca de la insuficiencia de la declaración rendida por Vardaro (fs. 140), en tanto se advierten contradicciones indudables con el relato inicial que impiden otorgar valor probatorio al único testimonio aportado a la causa por la parte actora (art. 377 CPCCN).
De este modo, al no contarse con elementos idóneos que permitan acoger el recurso bajo estudio, sugiero desestimar la queja y considerar justificado el despido decidido el 11/03/2011 invocando un abandono de trabajo (conf. art. 242 L.C.T.).
III – La perito contadora apela la regulación de honorarios por considerarlos reducidos.
En este sentido, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) encuentro que los honorarios regulados a la perito contador Natalia Alejandra Paz se adecuan a las pautas arancelarias mencionadas, por lo que deben ser confirmados.
IV – Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios al profesional actuante en esta instancia por la parte actora en el 20% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839)
EL DOCTOR ENRIQUE ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto IV del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
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Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
023623E