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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Rosario, el día 20 de noviembre del año dos mil catorce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Netri y René Juan Galfré, para dictar sentencia en los caratulados «CONSORCIO EDIF. ROSARIO II C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S/ COBRO DE PESOS» Expte. N° 70/14 (Expte. N° 1083/12 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 5ta. Nominación de Rosario).-
Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Ricardo Netri, René J. Galfré y Eduardo Jorge Pagnacco.
Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2°) EN SU CASO, ES JUSTA?
3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A la primera cuestión, el doctor Netri dijo:
1 – Mediante la sentencia N° 3595/13 (fs. 529/533) y su aclaratoria N° 3654/13 (fs. 535) a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, condenar a Telefónica Móviles Argentina S.A. y/o Telefónica Comunicaciones Personales S.A. a pagar al Consorcio Edificio Rosario II dentro del término de 5 días de quedar firme la liquidación que se practique, los cánones locativos adeudados desde el momento de la finalización del contrato con más la multa equivalente a una vez y medio el precio del alquiler diario, mientras permanezca la ocupación poscontractual, con más intereses a la tasa efectiva promedio mensual -vencida- (sumada) que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a 30 días. Costas a la parte demandada (art. 251 C.P.C.C.).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora (fs. 536) y la parte demandada (fs. 538) interponiendo sendos recursos de apelación y conjunta nulidad. Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los interpuestos por el actor por Auto N° 3677/13 (fs. 537) y los interpuestos por la parte demandada por Auto N° 3909/13 (fs. 541). Llegados los autos a esta instancia, el actor expresó agravios a fs. 564/565 y la demandada a fs. 568/575. Asimismo, en dicho escrito esta última contestó los agravios expuestos por el actor. A fs. 578 el actor contestó los agravios de la demandada. A fs. 579 se denegó la apertura de la causa a prueba en segunda instancia solicitada por la parte actora, señalándose que la prueba documental ofrecida quedaba encuadrada en el art. 185 C.P.C.C. y oficiándose a los fines de la remisión del expediente solicitado.
Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 586 y 587 vta), quedan los presentes en estado de definitiva.
Los recursos de nulidad deducidos no han sido sustentados en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde sus desestimaciones.
Por ello, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los doctores Galfré y Pagnacco dijeron:
De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.-
A la segunda cuestión, el doctor Netri dijo:
1- El actor, sostuvo que el único y principal agravio de la sentencia recurridaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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