Convenio de honorarios. Tasa de interés. Conducta maliciosa de una de las partes. Art. 45 del CPCCN
Se modifica la sentencia apelada declarando la inconstitucionalidad del art.
61 de la Ley 21.839 (texto según Ley 24.432) en cuanto limita la fijación de intereses a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina a partir del 01/04/91 para la deuda de honorarios del compensar la mora en el pago de los referidos emolumentos, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días y declarando la maliciosa la conducta desplegada por la demandada, y en consecuencia imponerle una multa del 20% del monto de la liquidación que se apruebe.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:
I.El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. R. A. C. M. y Eduardo M. G. R.. En consecuencia, condenó a la Obra Social del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas (en adelante OSPIQYP o la obra social) al pago de la suma de $428.382,60, con más los intereses dispuestos en el considerando VII, en virtud del convenio de honorarios profesionales que fue suscripto por las partes con fecha 05 de octubre de 2009. Asimismo, fijó una multa del 10% del monto que surja de la liquidación que se apruebe en autos, en atención a la conducta maliciosa desplegada por la accionada y lo previsto en el art. 45 del código de rito (ver fs. 990/997vta.).
II.Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 999, recurso que fue concedido libremente a fs. 1000 y fundado a fs. 1032/1039vta., el que no mereció réplica de la contraria.
A fs. 1007 los accionantes en los términos del art. 14 del C.P.C.C.N. recusaron sin expresión de causa al Dr. Alfredo Silverio Gusman. Acto seguido, en la resolución de fs. 1008, el Tribunal hizo lugar a lo peticionado por la parte.
En la expresión de agravios de la accionante, los recurrentes cuestionan la sentencia en lo relativo a la inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicada y el escueto porcentaje fijado en concepto de multa por temeridad y malicia de la accionada.
Por último, obra el dictamen del Sr. Fiscal General a fs. 1044/1044vta., y se llamaron las presentes actuaciones a sentencia a fs. 1046.
III.Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IV.En primer término comenzaré con el análisis de la queja relativa a la fijación de la tasa de interés aplicable en el decisorio recurrido.
En tal sentido, el magistrado interviniente a fs. 996vta. primer párrafo, juzgó que: “…la demandada adeuda el 10% de los montos abonados por la APE a partir de la fecha de pago según el detalle realizado por la experta contable a fs. 924/925, importe que deberá abonar con más los intereses moratorios desde que cada suma es debida a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el momento de su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el art. 61 de la Ley de Honorarios Profesionales.” (el subrayado me pertenece).
Los recurrentes argumentan que la aplicación de la tasa pasiva resulta inconstitucional. A su entender, constituye una violación al derecho constitucional de propiedad privada previsto en los arts. 14 bis y 17 de la Carta Magna, al legitimarse una confiscación en favor de la accionada que ha hecho en este caso un pingüe negocio financiero al abonar tardíamente un monto totalmente “aguado”. Agregan que la situación económica vigente al dictado de la atacada norma, que tachan de inconstitucional, difiere sustancialmente a la actual generándose una confiscación en favor de la accionada, que conllevaría a abonar tardíamente su deuda con los apelantes a un monto totalmente despojado de su valor real al momento del efectivo pago si se aplica la tasa pasiva de interés. Por otro lado, desarrolló un cuadro comparativo con los cálculos de los montos que surgen de aplicar la tasa de interés recurrida en contraposición con la requerida que es la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones a treinta días. Por último, citó en apoyo de su tesis un fallo dictado por este Tribunal in re “Arasanz” del 29/05/15 donde reprodujo algunos párrafos que a su entender son relevantes.
Todo ello legitima el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432) en tanto estipula que las deudas de honorarios devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina cuando hubiera mora del deudor por tiempo posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 (04/04/91).
Los números de la realidad del caso que traen las partes se expresan al sólo efecto enunciativo, ya que su determinación dependerá de la liquidación que se formule en primera instancia. Se impone precisar que la demandada adeuda el 10% de los montos abonados por la APE a partir de la fecha de pago según el detalle realizado por la perito contadora a fs. 924/925 y las informativas de fs. 914/915 y fs. 918, con más los accesorios fijados a partir de que cada suma es debida. En tal sentido, y a modo ejemplificativo, tomaré el crédito que surge del expediente APE n° 370.998/10 por la suma de $654.338,88; siendo el periodo discutido en concepto de accesorios -del 10 de febrero de 2010 al 31 de marzo de 2017-.
El capital actualizado al índice de precio consumidor es de $828.930,09 equivalente al 126.67% (interesa destacar que no se pudo incluir al cálculo el período 01/11/15 al 31/03/2016, ello conforme las planillas de cálculos realizados con el sistema que ofrece el Colegio Público de Abogados en http://tasas.cpacf.org.ar/cam/index al 31/03/2017). Es decir que para mantener el valor adquisitivo de ese capital se necesita un 126,67% más de moneda para adquirir la misma cantidad de productos. Si aplicamos la tasa pasiva Banco Central de la República Argentina, la tasa de interés que comprende es de 144,88%, es decir un 18,21% más al valor del capital actualizado. De esto se deduce que por 10 años se le estaría reconociendo al deudor el 18% como monto excedente del necesario para poder mantener el valor adquisitivo del capital depreciado del 2010 al 2017, es decir aproximadamente 2,57% anual de interés.
De aplicar la tasa activa Banco Nación el interés sería del 159,74%, lo que implicaría el incremento sobre la suma del capital actualizado de un 34,74%. Es decir una tasa del 4,85%, queda en evidencia así la distorsión.
En atención a la cuestión de fondo, corresponde señalar que el agravio esgrimido encuentra adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala, in re “Arasanz Antonio Domingo y otros c/ Estado Nacional Prefectura Naval Argentina s/ Cobro de sumas de dinero” (causa n° 27.440/1994 del 29/05/15) -allí se declaró la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley 21.839 (texto según ley 24.432) y se fijó la tasa activa del Banco Nación Argentina para operaciones a treinta días-. En consecuencia, estimo apropiado remitir en lo pertinente, en homenaje a la brevedad, a los fundamentos y conclusiones vertidos en la causa mencionada, que en copia certificada acompaña a la presente y cuyo texto puede consultarse en la base de jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 300:916; 300:1020; y 308:1206; entre otros).
V.Resta considerar el agravio de los apelantes relativo al porcentaje establecido en el 10% del monto que surja de la liquidación que se apruebe en autos, en concepto de la sanción prevista en el art. 45 del C.P.C.C.N. (ver fs. 1036vta./1039).
No es materia de apelación la procedencia de la sanción establecida en el decisorio recurrido. No obstante, interesa recordar que las sanciones que prevé el art. 45 del código de rito, deben ser aplicadas con prudencia a fin de no proyectar un menoscabo del derecho constitucional de defensa en juicio. No obstante, la prudencia “no debe llevarse a extremo que prácticamente implique la no aplicación de la norma, puesto que quien articula su defensa con temeridad o malicia debe ser sancionado, no sólo por un principio de justicia hacia la otra parte, sino también como medio de evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional” (conf. C.E. FENOCCHIETTO y R. Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 342; y ésta Cámara, Sala III, causa n° 4971/99 del 19/03/13 y sus citas).
En síntesis, dicha sanción ha sido prevista para situaciones de cierta gravedad, como cuando se ha actuado obstruyendo maliciosamente el trámite procesal o haciendo una utilización arbitraria del proceso, con la intención de causar un perjuicio de índole material o con una maniobra desleal articulada de mala fe y sin apoyo jurídico o fáctico alguno, de modo que nadie pueda tener duda de que no obedecen a un simple error.
Bajo este contexto, y como correctamente plasmó el juez a quo, el desconocimiento de la firma del Sr. Fabián Oscar Hermoso, en su carácter de Presidente de la Obra Social del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas, consignada en el convenio de honorarios acompañado por los actores, trajo aparejado la designación de una perito calígrafo a los fines de peritar la firma allí estampada, la designación de una audiencia para que aquél comparezca a formar el cuerpo de escritura y otras medidas solicitadas por la experta, sin que concurriera la demandada a la audiencia señalada donde incluso la parte accionante concurrió con un consultor técnico (ver fs. 803). Aún más, la accionada no produjo ninguna de las pruebas ofrecidas en autos (ver contestación de demanda de fs. 600/604vta., audiencia art. 360 de fs.673/674, resolución de declaración de desistimiento de los testigos ofrecidos por su parte de fs. 784); como tampoco contestó los traslados que se le corrieron ante el pedido de la aplicación de una multa en concepto de temeridad y malicia peticionado por los actores (ver fs. 940/945vta. y cédula de 947). Asimismo, se decretó la negligencia en la producción de la prueba informativa ofrecida en su oportunidad (ver fs.957).
A mayor abundamiento, debe señalarse que la malicia se configura con el empleo arbitrario del proceso en su conjunto o de actos procesales en particular empleando las facultades que la ley otorga a las partes en contraposición a los fines de la jurisdicción, obstruyendo o desplazando el curso del proceso, violando los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de obtener un pronunciamiento que no es el que correspondía o demorar indebidamente su dictado.
La temeridad consiste, en cambio, en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón. De allí que no sea suficiente para calificar una conducta como temeraria el elemento objetivo presentado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión.
Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto.
Es decir, que mientras la temeridad se vincula con el contenido de las pretensiones, comprendidas la pretensión o en la oposición, la malicia se halla referida al comportamiento observado en la ejecución material de los actos procesales (conf., Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 51 y sig., Colombo, C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, pág. 126, com. art. 51).
Por otra parte, el límite de la potestad disciplinaria está fijado por la garantía de la defensa en juicio, por lo que no es suficiente que una petición sea desestimada para que corresponda automáticamente la sanción (conf. Cám. Nac. Civil, Sala E, 14/08/1979, D.L.de C. s/B.S.A.). Caso contrario se abriría una brecha importante para dicha garantía que tiene rango constitucional (ver, Cám. Nac. Civil, Sala E, L. Nro. 220.709, 30/10/1977, voto del Dr. Cichero).
En base a estos principios enunciados y de acuerdo a lo que resulta de estas actuaciones, la conducta desarrollada en estos actuados y desplegada por la accionada importó un dispendio jurisdiccional innecesario, que acredita la conducta maliciosa prevista en el art. 45 del C.P.C.C.N., y considero razonable fijar a la demandada una multa del 20% del monto que surja de la liquidación que se apruebe en autos.
VI.Por lo dicho, propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: a) declarar la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley 21.839 (texto según Ley 24.432) en cuanto limita la fijación de intereses a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina a partir del 01/04/91 para la deuda de honorarios del decisorio recurrido en favor de los aquí actores, y fijar en el caso, para compensar la mora en el pago de los referidos emolumentos, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días. B) Declarar la maliciosa la conducta desplegada por la demandada, y en consecuencia imponerle una multa del 20% del monto de la liquidación que se apruebe en autos (art. 45 del C.P.C.C.N.); C) Con costas de Alzada a cargo de la parte demanda, en atención al principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhiere a su voto.
El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente atento la recusación sin expresión de causa formulada por la parte actora a fs. 1007.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: a) declarar la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley 21.839 (texto según Ley 24.432) en cuanto limita la fijación de intereses a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina a partir del 01/04/91 para la deuda de honorarios del decisorio recurrido en favor de los aquí actores, y fijar en el caso, para compensar la mora en el pago de los referidos emolumentos, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días. B) Declarar maliciosa la conducta desplegada por la demandada, e imponerle una multa del 20% del monto de la liquidación que se apruebe en autos (art. 45 del C.P.C.C.N.); C) Con costas de Alzada a cargo de la parte demanda, en atención al principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese, intégrese la presente con una copia certificada de la causa n° 27.440/94 “Arasanz Antonio Domingo y otros c/ Estado Nacional Prefectura Naval Argentina s/ Cobro de sumas de dinero” del 29/05/15, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Reglas generales (arts. 40 a 45)
023904E