DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños sufridos al descender de un colectivo
Â
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria de daños y perjuicios por el accidente que sufriera la accionante al intentar bajar de un colectivo perteneciente a la demandada.
Â
Â
En Lomas de Zamora, a los 21 dÃas del mes de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47091 caratulada: «LAG MARIA ELENAC/ EMPRESA MOA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artÃculos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°)¿ Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 con sede descentralizada en Lanús, dictó sentencia en estos actuados a fs. 201/206, haciendo lugar a la demanda promovida por MarÃa Elena Lag contra Micro Omnibus Avenida S.A. por indemnización de daños y perjuicios; condenando en consecuencia a ésta última a abonar a la actora dentro del décimo dÃa de aprobada la liquidación respectiva, la suma de $ 68.000 con más los intereses que determinó.
Asimismo hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del contrato de seguro.
Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista en el artÃculo 51 de la Ley Arancelaria (ver fs. 363/369).
II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 214 y 218. Mediante las piezas de fs. 232/233 y 237/239 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas obrantes a fs. 401/402.
III- La actora en primer lugar subraya el error material que surge en la suma otorgada por el sentenciante respecto a la incapacidad fÃsica y psicológica, solicitando se tome como monto el expresado en letras y no el consignado en números.
Remarca también que la suma reconocida por daño moral resulta erradamente reducida, toda vez que se hace mención a la falta de utilización de casco protector, cuando en realidad la actora resultó pasajera de un transporte público y obviamente no utilizaba el referido casco.
Seguidamente, centra sus crÃticas en los montos indemnizatorios otorgados por considerarlos insuficientes.
Se agravia de la indemnización concedida en concepto de incapacidad fÃsica y psicológica, por considerarla arbitrariamente baja, careciendo de fundamentos el cálculo aplicado.
Sostiene que no se ha tenido en cuenta la edad de la actora, el alto porcentaje de incapacidad otorgado por la Perito a lo cual debe añadirse el tratamiento psicológico a realizar.
Entiende que el monto otorgado por gastos farmacéuticos, médico, traslados, comidas, etc. resulta también bajo, no habiendo considerado el judicante la incapacidad y el tratamiento que debió efectuar la actora.
IV- A su turno la demandada y la asegurada, se agravian respecto del progreso de la demanda entablada.
Alegan que el a quo luego de reconocer que la actora nada probó en autos y la inexistencia de nexo causal, sostuvo que ello se encuentra salvado por la asistencia brindada por la aseguradora a la accionante y los dichos del testigo único no presencial.
Manifiestan que han negado que la demandante fuese pasajera del ómnibus de la asegurada y se lesionara a bordo del mismo, no estando acreditado el viaje ni la lesión a bordo, luciendo la condena infundada e injusta.
Señalan que correspondÃa a la actora, de manera palmaria y convincente, probar el daño a bordo del ómnibus; lo cual no se acreditó y que el judicante no puede, válidamente mediante su subjetividad, suplir la inexistencia de prueba.
Consideran que se ha otorgado un valor desmedido al informe del Hospital Británico en cuanto pone por cuenta de la aseguradora el cargo de asistencia a la actora, omitiéndose que se trata de una obligación legal autónoma que surge de la Ley Nacional de Tránsito reglamentada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en las condiciones de seguro obligatorio y de la póliza agregada en autos, sin que ello implique la asunción de responsabilidad.
Critican que el sentenciante ha transformado dicha obligación legal autónoma y contractual en un elemento generador de la responsabilidad.
Esbozan que el testigo único no sólo no presenció el hecho sino que no resulta creÃble por las contradicciones en que incurre.
Solicitan se revoque el fallo y se rechace la demanda con costas.
A todo evento se quejan del monto otorgado por incapacidad psicofÃsica, puntualizando que no se tuvo en cuenta la impugnación elaborada por su parte a la pericia, la cual reduce la incapacidad determinada del 16% al 11%, por lo que solicita se reduzca la suma reconocida.
Por último, entienden que el monto reconocido por daño moral resulta desmedido y que los gastos de asistencia no fueron efectuados por la actora.
V- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).
VI- Hecha entonces esta consideración previa, he de señalar que, tal como ha sostenido esta Sala en algunos otros precedentes, es evidente que el derecho procesal y el derecho sustancial entrecruzan influencias ante el problema de la prueba en el juicio de daños, de cuya comunión es posible extraer nociones orientativas de la justa distribución de las cargas; válidas para marcar los tópicos de ineludible atención, y para señalar las partes que habrán de asumir tal responsabilidad en el proceso (cfr. C.A.L.Z., Sala II, causa n° 37.678, s. del 20/V/2008, entre otras en idéntica dirección).
En estos autos, la accionante invoca la existencia de un infortunio ocurrido el dÃa 22 de diciembre de 2010 al intentar bajar del interno … de la LÃnea 405 perteneciente a la demandada, atribuyendo responsabilidad a ésta última. En tanto la accionada como su aseguradora han negado y desconocido la producción de tal suceso, como que aquélla fuera pasajera del transporte público.
Se ha señalado al respecto, que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa o que se produjo mientras era transportado el pasajero (según se invoque el artÃculo 184 del Código de Comercio s. Ley 2637 y modif. que prevé también una responsabilidad contractual objetiva); lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquél (arts. 1068, 1113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 184 del Código de Comercio s. Ley 2637 y modif.; C.A.L.Z, Sala II, causa n° 23.862, s. del 31/X/2000 y causa n° 39.255, s. del 23/VI/2009).
Y en el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la vÃctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Cám. Apel. SM, Sala II, 24.11.94, RSD. 338/94, en autos «Pallares Isabel c/Alderete Mercedes y otros s/daños y perjuicios»; el resaltado me pertenece).
El incumplimiento quedará verificado con la comprobación de la lesión sufrida por el pasajero, presumiéndose entonces la culpa del portador, quien para eximirse de responsabilidad emergente debe demostrar la culpa de la vÃctima, o de un tercero de quien no responde o el caso fortuito (arts. 505, 508, 509, 511, 512, 513, y 514 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 184 del Código de Comercio s, Ley 2637 y modif.; art. 375 del Código Procesal).
En este hito, cabe apuntar que en casos como el presente, la prueba rendida debe ser valorada en su conjunto, a la luz de los principios de la sana crÃtica (art. 384 del C.P.C.C.). A esos principios se añade como indispensable que la apreciación sea global, pues ello conduce a formar parte de un método crÃtico de conjunto, a la vez general y propio de cada prueba. Lo contrario, y censurable, es la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (esta Sala, c. 43.472, s. del 8/IV/14; c. 45.555, s. del 20/X/2015).
En efecto, al investigar las múltiples facetas y circunstancias conexas que integran un accidente como el demandado, resulta adecuado, en principio, aplicar un análisis abarcador de todas las evidencias útiles reunidas.
AsÃ, en determinados casos de dificultad probatoria, el juez debe apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos ocurrieran de cierta manera, como también lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequÃvocos, no contradichos, que le permitan inferir una unÃvoca conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (como las presunciones), obtenga la certeza (asÃ, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos. En cambio, si el sustrato fáctico revelado por la prueba es decididamente vago, o si las presunciones son débiles, contraintuitivas o inarmónicas, o la inferencia autoriza conclusiones absolutamente disÃmiles, entonces no puede arribarse a certeza alguna -ni aun a la que se pretende aligerar de exigencias con el adjetivo ‘moral’- (S.C.B.A., C. 107.046, s. 5/V/2010, del voto del Dr. De Lázzari -SD-).-
En ese sendero, los indicios deben ser precisos, graves y concordantes (art. 163 inc. 5 del ordenamiento ritual). La precisión apunta a que las presunciones para que constituyan prueba han de tener por sustento hechos reales y probados, de los que pueden inferirse sin hesitación la existencia de otros actos o hechos que resulten consecuencia lógica de ellos; la gravedad tiene estrecha relación con el efecto o alcance que corresponde otorgar a esos indicios y que conducen a deducir las presunciones pertinentes sobre la verdad de un hecho; y la concordancia, que apunta a formar un todo coherente, significa que aquellos indicios llevan a converger hacia una situación fáctica que se convierte en incuestionable y trasciende en una realidad distinta a una simple apreciación exclusivamente personal (cfr. Kielmanovich Jorge, «Medios de Prueba», Bs. As. 1993, A. Perrot, pág. 404).
Estos requisitos no son impuesto por la Ley, sino que los recomienda a los jueces como reglas de la sana crÃtica, invitándolos a tenerlos presentes en cada caso para evitar los juicios por impresión (cfr. doctr. Cám. Civ. y Com. San MartÃn, en causa 68284, s. 11/VIII/2015).
VII- A la luz de estas premisas y teniendo en cuenta el marco recursivo, he de referirme a la prueba colectada en las presentes actuaciones.
A fs. 111 luce el acta de declaración testimonial brindada por Marcelino Luis RamÃrez, quien comenzó exponiendo que conoció a la actora «…después del accidente que tuvimos, no antes, a través del accidente. Yo tengo un juicio también contra la empresa…».
Continúo relatando el testigo que le consta el accidente de marras «…porque fuimos trasladados al mismo nosocomio a la clÃnica modelo de Lanús y por un corte de energÃa no nos pudieron hacer las placas y nos trasladaron al hospital británico con un micro de la empresa, la Sra. Lag tuvo un accidente con la misma empresa, Micro Ómnibus Avenida S.A.. Por referencia se que fue en la calle Magallanes y San Fe, San MartÃn en este caso, no presencie el acto fue comentario en el trayecto que Ãbamos juntos al hospital Británico, la dicente fue la que me comentó, que estaba dolorida porque al bajar le agarro el brazo, la mano con la puerta, ella fue llorando todo el camino por el dolor, no entramos en detalle porque yo tenia 2 costillas rotas y tampoco podÃa hablar mucho. Los detalles especÃficos del accidente no me lo dijo, el brazo derecho es el que tenÃa lastimado».
Ante la pregunta de quién lo trasladó a la clÃnica y por quién estaba conducido declaró: «Un chofer de la empresa y otro acompañante que no se quien era, un inspector u otro chofer…yo me caà de un colectivo y la señora de otro, nos juntaron en la empresa y de ahà nos llevaron a la asistencia médica, era un colectivo de la lÃnea 520, que es la misma empresa».
Extractada la declaración del testigo de autos en lo que aquà interesa, no encuentro razones que impliquen restarle valor probatorio a las referencias aportadas; máxime que la recurrente, tuvo la posibilidad de repreguntar al testigo en su oportunidad, conforme surge del acta de fs. 111, interrogantes que no han sido suficientes para desvirtuar las afirmaciones brindadas por el Señor Ramirez (art. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Y es que además, lo manifestado por el testigo en cuanto al periplo de la atención médica brindada, se encuentra corroborado con la prueba informativa de fs. 90 y 95.
En efecto; la ClÃnica Modelo de Lanús informó en autos que no cuenta con registros de atención médica de la actora en guardia, consultorios externos o internación en la fecha del hecho y dÃas posteriores (fs. 90).
También resulta acreditada la atención que recibiera la Señora Lag en el Hospital Británico de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 95). De dicho registro de atención en guardia, efectuado el dÃa del hecho, surge los traumatismo sufridos por la accionante en su mano derecha de carácter recientes, que se le realizaron estudios de rayos y la derivación a un especialista.
Asimismo se desprende de dicha prueba informativa que fue la aseguradora, Mutual Rivadavia de Seguros, quien se hizo cargo de dicha atención.
Y es sobre este último elemento probatorio que he de detenerme, atento la relevancia que le asignó el a quo y lo alegado por la aseguradora en su expresión de agravios respecto a su obligación legal autónoma.
Dicho instituto tiene origen en el artÃculo 68 de la Ley 24.449, que establece la imposición a las aseguradoras del pago de gastos de sanatorio o de sepelio a terceros vÃctimas de accidentes de tránsito con sus asegurados. Asimismo, tiene carácter autónomo atento que puede ser reclamado por el tercero directamente a la aseguradora y es independiente del hecho dañoso y de la responsabilidad del mismo, teniendo su fuente directamente en la ley (Diario DPI, suplemento «Seguros» n° 32 del 20 de mayo de 2016, «La Obligación Legal Autónoma»).
El espÃritu de esta obligación legal autónoma persigue un fin netamente social, garantizando la atención de manera inmediata de los damnificados de tránsito que sufren lesiones corporales y/o muerte, debiendo la aseguradora abonar los gastos hasta la suma máxima establecida en el sistema legal (por la Superintendencia de Seguros de la Nación), sin necesidad de probar la responsabilidad del asegurado (Al respecto ver el artÃculo de Gabriel Stiglitz-Carlos A. Echevesti, “Las Acciones por Daños y Perjuicios†en la obra RESPONSABILIDAD CIVIL, n°9, ed. Hammnurabi, 2ª reimpresión, Bs. As. mayo de 1997, pág. 544; y el de Carlos A Ghersi, “Los Accidentes de Automotoresâ€, en la misma obra citad, pág. 504).
En lo que respecta a la legitimación activa para solicitar el cumplimiento de dicha obligación, debemos comenzar señalando que el artÃculo 109 de la Ley de Seguros establece que «el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido». De allà entonces, se infiere claramente que el tercero con derecho a solicitar la medida autosatisfactiva es la vÃctima del asegurado (Diario DPI, suplemento «Seguros» citado; el destacado me pertenece).
Arribados a este punto, si bien he de coincidir con la citada en garantÃa que su obligación legal autónoma no genera responsabilidad alguna en el hecho frente al damnificado (art. 68 de la Ley 24.449 y cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza … -fs. 42-), no puedo soslayar que la asunción de dicho deber en el caso posicionan a la actora como pasajera del microómnibus demandado, a la sazón, el asegurado (art. 384 del C.P.C.C.).
Es que la atención médica brindada a la actora, la cual se encuentra reconocida y subsumida por la aseguradora en aquella obligación legal autónoma, no pueden derivar en otra conclusión en que la Señora Lag resultaba pasajera del asegurado y sufrió un accidente en ocasión de ese servicio de transporte. En otros términos; la obligación legal autónoma mencionada no se hubiera operado en el caso de autos si la accionante no hubiese sido vÃctima de un accidente de tránsito donde intervino el asegurado (arts. 163, inc. 5, segundo párrafo y 384 del C.P.C.C.).
De esta forma, conjugadas las pruebas reunidas en el sub examine, tengo por acreditado que el dÃa 22 de diciembre de 2010 la actora fue vÃctima de un accidente de tránsito en ocasión de ser transportada por la empresa demandada y asegurada por la aquà citada en garantÃa.
Ello asÃ, de acuerdo a: la constancia de atención expedida por el Hospital Británico de la ciudad de Buenos Aires financiada por la citada en garantÃa; lo expuesto respecto la obligación legal autónoma; y a la declaración del testigo RamÃrez, cuya valoración sobre sus manifestaciones he dejado a salvo supra, y las cuales que toman aún mayor credibilidad luego de lo explicitado sobre el instituto legal y contractual tratado (fs. 95 y 111; art. 68 de la Ley 24.449 y cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza … -fs. 42-; arts. 163 inc. 5 segundo párrafo, 384 y 456 del C.P.C.C.).
Precisamente, la suma de todos estos elementos probatorios debidamente acreditados, presentan una coherencia extrÃnseca, permitiendo la posibilidad de atribuirles una orientación común, ya que no existen otros que los debiliten, lo cual confirma un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios (cfr. doctr. Cám. Segunda de Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala I, 110.390, s. 30/VIII/2016).
En este andar, resulta dable advertir que, si bien la prueba arrimada a la causa no resulta abundante, si entiendo que es suficiente para corroborar la versión suministrada por la reclamante, no debiendo perderse de vista lo dificultoso que resulta para la vÃctima de un accidente, como el que nos ocupa en esta oportunidad, munirse en el acto mismo del evento dañoso de los elementos necesarios para acreditar el siniestro y sus particularidades.
Asà las cosas, encontrándose acreditada la existencia del daño y que éste se produjo en ocasión del transporte, el incumplimiento queda verificado con la comprobación de la lesión sufrida por el pasajero, presumiéndose entonces la culpa del porteador, quien para eximirse de responsabilidad emergente debe demostrar la culpa de la vÃctima, o de un tercero de quien no responde o el caso fortuito (arts. 505, 508, 511, 512, 513, 514 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 184 del Código de Comercio s. Ley 2637 y modif.; art. 375 del Código Procesal).
Asimismo, las instancias de ascenso y descenso de los viajeros del medio, aún con el vehÃculo en situación de detenido, debe considerarse incluidas en el Ãter ejecutivo tÃpico del contrato de transporte y, por lo tanto, comprendidas en la previsión del art. 184 del Código de Comercio (Conf. CC0002 SM, 52350 RSD-71-3, S 18-3-2003).
En ese sentido, ha dicho esta Sala, que la noción de viaje es más restringida que la de transporte, pues ésta no solo comprende el viaje en sÃ; es decir, el traslado de la persona de un lugar a otro, sino también el perÃodo previo a traslado, que comienza cuando el pasajero se dispone a ascender al vehÃculo y los lapsos de detención producidos durante el viaje, hasta el descenso en la parada final (C.A.L.Z, Sala II, causa 16452, s. 30/IX/1997, entre otras posteriores en idéntica dirección).
En estas condiciones, habiendo quedado desterrada la negativa procesal instaurada por la demandada y su aseguradora respecto al hecho, éstas no han aportado elementos de convicción que permitan trasladar la presunción legal de responsabilidad del transportista a la culpa en el evento por parte de la vÃcitma o de un tercero por el cual no debe responder (art. 184 del C. Comercio s. Ley 2637 y modif.; art. 375 del rito).
Ante esta perspectiva legal, los legitimados pasivos tenÃan la carga de aportar la prueba de los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que opone a los alegados por su contrarias (art. 375 del Cód. Adj.; cfr. doctr. S.C.B.A, Ac. 47610, s. 27/XII/1991; cfr. esta Sala, causa antes citada).
En consecuencia, habiendo la actora demostrado la ocurrencia del siniestro sucedido en ocasión del contrato de transporte, y no habiendo la demandada siquiera intentado acreditar alguna de las causas de exoneración previstas por la normativa legal, forzoso es que la demanda debe prosperar, confirmándose asà lo resuelto en la instancia de origen (arts. 505, 508, 511, 512, 513, 514 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 184 del Código de Comercio s. Ley 2637; arts. 163 inc. 5 segundo párrafo, 375 y 384 del C.P.C.C.).
VIII- Deslindado el tópico de la responsabilidad y previo a expedirme sobre los rubros indemnizatorios cuestionados he de puntualizar, en virtud de lo expuesto por la accionante en su expresión de agravios, que los errores materiales apuntados no hace mella a este decisorio.
En primer lugar, de la lectura integral de la sentencia en crisis se desprende claramente que el monto asignado por el sentenciante al rubro incapacidad psicofÃsica es el expresado en números, conforme el monto final consignando en el considerando 5° y en el punto 1° de la parte dispositiva; ello claro está, sin perjuicio de que dicha suma no se encuentra firme atento que la cuantÃa del rubro en cuestión resultó apelada por ambas partes.
En segundo término, el fundamento que llevarÃa a reducir erróneamente el monto otorgado por daño moral no resulta tal, toda vez que el judicante ha procedido a testar aquél, salvando tal circunstancia al pie de fs. 206.
Aclarado ello, a fin de seguir el razonamiento seguido por el sentenciante de la instancia inferior, ingresaré en las quejas esgrimidas sobre el rubro incapacidad psicofÃsca, compresivo de los daños fÃsicos, psicológicos y tratamientos futuros reclamados por la accionante Lag.
Con relación a la «incapacidad fÃsica sobreviniente», conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sà un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, causa 29.340, s. 2/IX/03 y causa 32.237 bis, reg. sent. 329/05 del 27/IX/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sà esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la vÃctima (esta Sala, causa 28.437, sent. 12/XII/02 y causa 32.237 del 27/IX/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-IV-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C. s. Ley 340 y modif.). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando, que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto Ãlicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debÃa resultar normalmente de la acción u omisión antijurÃdica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C. s. Ley 340 y modif.). Vale decir que el vÃnculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; conf. SCBA, Acuerdo del 30/IX/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
Por su parte, y siguiendo los mismos lineamientos expuestos precedentemente, el daño psÃquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofÃsica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilÃcito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psÃquica (esta Sala, c. 45.798, R.D. 245-15, s. 26/XI/2015).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, la Perito Médico Legista Dra. Mirta MarÃa Szober a fs. 155/158, luego de efectuar el examen fÃsico y psÃquico de MarÃa Elena Lag y observar las constancias obrantes en la causa, dictamina que la accionante refiere dolor a la movilización activa y pasiva de la mano derecha, con disminución parcial de la fuerza muscular en comparación con la otra mano.
Agrega que presenta una secuela de limitación funcional del dedo pulgar derecho y del miembro hábil derecho, lo cual alcanza un total del 16 % de incapacidad fÃsica parcial permanente y definitiva (art. 474 del C.P.C.C.).
En cuanto a la faz psÃquica, informa que la actora presenta un trastorno adaptativo crónico con sÃntomas fóbicos – depresivos leves. Continúo explicando la experta que las lesiones sufridas por la accionante generaron alteraciones en su autoimagen, disminuyendo su autoestima, debilitando su yo, dificultando sus relaciones interpersonales, siendo que su personalidad previa al hecho presentaba un estado de homeostasis que le permitÃa hacer frente a los diferentes requerimiento de su medio ambiente.
Concluye la Perito que la Señora Lag presenta un grado de incapacidad psÃquica del 10 % en relación directa con el hecho de autos (art. 474 del ordenamiento ritual).
Por último, la facultativa recomienda un tratamiento psicológico de apoyo, de al menos dos año, de frecuencia semanal, siendo el costo promedio entre $ 80 y $ 100 por sesión (art. 474 del rito).
Cabe recordar, que en la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilÃcitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la vÃctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilÃcito†(SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuiciosâ€, Sent. del 09/V/2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuiciosâ€, Sent. del 14/IX/2011).
Arribados aquÃ, las conclusiones expuestas por los Peritos actuantes no han sido, a mi juicio, alcanzadas por las objeciones que ensayaran la demandada y la citada en garantÃa, siendo reafirmadas por las explicaciones brindadas por la experta a fs. 175, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas (art. 384 y 474 del C.P.C.C.). Cabe recordar que la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la vÃctima, sino toda la vida de relación, asà como las consecuencias que afecten la personalidad Ãntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
No resulta vago aclarar, que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Siendo asÃ, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la Perito, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, y las condiciones personales de la damnificada, considero justo y razonable elevar la suma otorgada por el Magistrado de origen, a la de pesos ochenta mil -$ 80.000- (arts. 1.079, 1.086 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
IX- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba especÃfica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurÃdica -prueba in re ipsa-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus caracterÃsticas, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, asà como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42303 del 2/IV/90, entre muchos otros posteriores).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mÃnima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justa la indemnización concedida en la instancia de origen para éste rubro (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). X- En relación a los gastos farmacéuticos, médico, traslados, comidas, etc., cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, c. 16835, s. 6/II/97), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Y si bien en el caso de autos dable es inferir que la actora, atento las lesiones y secuelas acreditadas, ha tenido que afrontar este tipo de erogaciones, no puedo soslayar que la aseguradora ha cumplido con la obligación legal autónoma que establece el artÃculo 68 de la Ley 24.449 y la póliza contratada por la demandada; es decir, la citada en garantÃa se ha hecho cargo de la atención primaria de la accionante el dÃa del hecho conforme surge de la constancia de fs. 95 y lo expuesto en el acápite VII de la presente.
Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas y lo expuesto precedentemente, estimo razonable reducir la suma fijada por el a quo en este concepto a la de pesos mil -$ 1.000- (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
En virtud de estas consideraciones, con las modificaciones propuestas en los apartados VIII y X: VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, con las modificaciones propuestas en los apartados VIII y X, confirmar la apelada sentencia de fs. 201/206. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantÃa quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que con las modificaciones propuestas en los apartados VIII y X, la apelada sentencia de fs. 201/206 debe confirmarse.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada y la citada en garantÃa, quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, con las modificaciones propuestas en los apartados VIII y X, confÃrmase la apelada sentencia de fs. 201/206. Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantÃa quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. RegÃstrese. NotifÃquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Â
026594E