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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Prioridad de paso. Cuantificación
Se atribuye el 70% de responsabilidad a la motociclista embestida reclamante por haber vulnerado la prioridad de paso que detentaba la demandada, y el 30% restante a esta última por no haber sido eficiente en evitar el choque.
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos «BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» (expte. nro. -90937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuesto con los escritos electrónicos del 12 de septiembre y del 19 de septiembre de 2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. María de los Ángeles Bazán, desde la subjetividad como se representó los hechos, al declarar en la I.P.P., dijo -en lo que interesa destacar- que: circulaba a bordo de su motocicleta (…) a una velocidad de treinta kilómetros por hora (…) por la arteria Gutiérrez en dirección a la arteria Rivarola es que al llegar a su intersección con esta última observa que desde calle Varela transitaba un vehículo a baja velocidad, siendo este marca Peugeot, no logrando ver si manejaba una mujer o un varón hasta después de que fue colisionada, ignorando demás detalles del rodado por desconocer de vehículos, momentos estos es que la deponente la toma por sorpresa por lo que no le da tiempo a frenar la motocicleta y es impactada por este vehículo (f. 59 de la I.P.P.), que la actora ofreció como prueba y cuyo valor probatorio quedó admitido por los demandados, conjuntamente con el asegurador, desde que no se opusieron a su incorporación e hicieron referencia a ella al expresar sus agravios:: fs. 69.VII.a.1, escrito electrónico del 8 de octubre de 2018, 1., cuarto párrafo;arg. art. 384 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12558, sent. del 24/11/2010, ‘Ortiz, Daniel Alberto c/Microoomnibus Quilmes SA s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2902784).
Ahora bien, una detenida observación de las imágenes registradas en el C.O.M.P. 29/05/2017, agregado a fojas 31 de la mencionada I.P.P., oportunamente facilitado por el Centro de Operaciones y Monitoreo de Pehuajó, revela que:
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