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JURISPRUDENCIA
Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «VELIZ NATALIA VIRGINIAC/ GERTENBACH MARCELO WALTER Y OTRO/A S/DAíOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 424/434 vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por la Sra. Natalia Véliz contra los Sres. Marcelo Walter Gertenbach, Néstor Reynaldo Torres, «Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars Ltda.» y «Liderar Compañía General de Seguros S.A.», con costas a la accionante vencida, desestimando el pedido de declaración de temeridad y malicia y pluspetición inexcusable solicitado por la Cooperativa coaccionada.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 442 por la parte actora, con patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Piro, fundando su recurso con fecha 26/6/2020 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria con fecha 6/7/2020.
III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, la a quo resuelva rechazar la demanda interpuesta.
Señala que la calidad de tercero transportado de la actora ha quedado plenamente acreditada en la causa y también fue expresamente reconocida en la sentencia apelada.
Expone que el deber de probar la existencia del eximente de responsabilidad (el hecho culpable de la víctima o de un tercero) y su entidad (que haya efectivamente interrumpido en forma adecuada y suficiente la relación de causalidad entre la cosa y el daño), recae enteramente sobre el sindicado por la ley como responsable por la cosa, esto es, su dueño o guardián, y nunca sobre la propia víctima.
Alega que no obstante ello, la a quo se apartó en forma infundada de tal premisa, relevando injustamente a los demandados de su carga probatoria, olvidando el rigor con el que debía evaluar el pedido de exoneración de responsabilidad efectuado por la contraria, y meritando de manera inapropiada y arbitraria los elementos de prueba obrantes en la causa.
Expone que resulta llamativo advertir que la pretensión de liberación total de responsabilidad por parte de la demandada, solamente se encuentra sustentada en el mero dato de haber gozado el vehículo Chevrolet Corsa de la prioridad de paso que el ordenamiento vial concede al automóvil que circula por la derecha.
Por otra parte, expresa que su parte revestía carácter de tercero transportado en relación al siniestro de marras, atento encontrarse viajando como acompañante en uno de los vehículos colisionados, motivo por el cual resulta totalmente ajena a las personas y a los automotores involucrados.
Entiende que el hecho de haberse encontrado vinculada por parentesco con uno de los conductores, no obsta su carácter de tercera extraña al hecho, y que como tal, nunca tuvo ni pudo tener a su alcance ni bajo su custodia, de manera directa y personal, ninguno de los elementos documentales o materiales sobre los cuales se llevan a cabo las pruebas periciales mecánicas en casos como el de autos, resultando dificultosa o imposible su producción.
En segundo lugar, cuestiona la aplicación de la regla de la prioridad de paso y de la incorrecta apreciación de la prueba.
Manifiesta que la actora acreditó fehacientemente que el co-demandado Sr. Gertenbach no circulaba a una velocidad precautoria y que no la disminuyó al ingresar a la encrucijada, no pudiendo controlar efectivamente su vehículo.
Indica que la alta velocidad a la que circulaba el remisero y su total falta de control sobre el vehiculo que conducía se ve plenamente evidenciada con los graves daños físicos sufridos por la reclamante, así como en que el vehículo Renault 19 «giró en trompo» por la fuerza del impacto.
Refiere que no cabe duda razonable alguna que el Renault 19 en el que viajabaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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