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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente ferroviario. Caída del andén. Responsabilidad de la Unidad de Gestión Operativa y del Estado
Se mantiene la condena de las demandas a resarcir los daños sufridos por la actora al caer en el andén pues, si bien una baldosa en buen estado y conservación no resulta susceptible de generar un daño, el material asfáltico en deficiente estado de conservación se transforma en una cosa impropia para su destino y riesgosa para los transeúntes que descienden del servicio de transporte.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- A fs. 648/657 obra la sentencia de la Jueza de la anterior instancia, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Silvina Amanda STARNARI y se condenó a la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. -en adelante, U.G.O.F.E. o la operadora- y al ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PúBLICA- al pago de $… en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas. Por otra parte, el Magistrado extendió la condena a LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. -en lo sucesivo, LA MERIDIONAL o la compañía de seguros- en la medida del seguro contratado entre ésta y la operadora. La actora imputó a las demandadas responsabilidad por la caída sufrida en el andén de la Estación Berazategui, correspondiente a la Línea de Ferrocarril General Roca.
II.- La sentenciante rechazó, en primer término, las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas oportunamente por las accionadas como defensas de fondo. En ese sentido, ponderó que el vínculo que ligó a las demandadas se trató de una locación de servicios por cuenta y orden del Estado Nacional, o bien, una tercerización o delegación temporaria del servicio ferroviario. Sobre este punto, consideró que no obstante de tratarse de un contrato administrativo, la cláusula 8° del «Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia», por medio de la cual el Estado Nacional garantizó indemnidad a U.G.O.F.E., no resulta oponible a la víctima en tanto no ha participado en su celebración. En razón de ello, desestimó las defensas impetradas por ambas demandadas. Ahora bien, para arribar a la solución del pleito tuvo en cuenta que el accidente ocurrió por un defecto existente en el andén (baldosa floja) que provocó la caída de la actora cuando descendía del tren. Para la sentencia, el operador del servicio incumplió con la obligación contemplada en el artículo 184 del Código de Comercio, por medio de la cual el transportista debe velar por la seguridad de sus pasajeros desde el acceso a la zona de los andenes hasta su destino final. Asimismo, con relación al Estado Nacional, entendió que su responsabilidad deriva de laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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