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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2014.
Vistos los autos: «CIPPEC c/ EN – M° Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986».
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia degrado e hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC). En consecuencia ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social- a «brindar la información íntegra requerida por la actora en la nota presentada el 1° de julio de 2008», referida a determinados datos de las transferencias en gastos corrientes realizadas por la demandada al sector privado en los conceptos «Ayuda social a las personas» y «Transferencias a Otras Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro» otorgadas durante 2006 y 2007 (fs. 45/46 y 297/299 vta.). El pedido tenía por objeto, esencialmente, conocer en detalle la ayuda social a personas físicas y jurídicas, los padrones de aquéllas, las transferencias tramitadas y los subsidios otorgados, como así también su alcance territorial (fs. 298 vta.). A su vez, el reclamo abarcaba la petición -más genérica- según la cual debía obligarse «a la accionada a disponer todas las medidas necesarias a efectos de generar una adecuada y accesible política de transparencia e información en la gestión de los planes sociales administrados por dicho Ministerio durante los años 2006 y 2007» (fs. 297, cit. supra).
Contra esa decisión, la demandada dedujo el remedio federal, que fue concedido en parte (cfr. fs. 361/361 vta.).
2°) Que el a quo, luego de relatar los antecedentes administrativos del caso, y examinar la normativa en juego entendió que la ley 25.326 distingue entre datos sensibles y personales y que, en cuanto a estos últimos, no es necesario el consentimiento del beneficiario cuando la información se refiera a listados cuyo contenido se limite a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio (confr. artículos 2° y 5°, inc. 2, ap. «c» de la ley 25.326).
De tal modo, el tribunal concluyó que la conducta omisiva y arbitraria de la demandada había quedado claramente configurada, pues la actora solo pretendía el acceso a la información de datos personales de los beneficiados por la ayuda. En tal sentido, aseveró que no existían razones válidas para la mencionada negativa ya que no se trataba de aspectos que involucren la seguridad como tampoco -en principio- podían constituir afectación alguna a la intimidad y al honor de las personas o que pudiera importar una forma de intrusión arbitraria.
Asimismo, hizo mérito del derecho a dar y recibir información, especialmente en cuanto a la difusión de los asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general, con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad de los actos de gobierno.
Por último, puso de resalto que la Oficina Anticorrupción, ante la denuncia que la actor a efectuara por la negativa de la demandada, expuso que los padrones de los beneficiarios no son datos personales de carácter sensible (cfr. fs. 70/94) por lo que la información requerida podía ser razonablemente considerada incluida dentro de las pautas del control comunitario de la inversión social, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la materia.
3°) Que, en su remedio federal, la demandada expresa diversos agravios que conciernen a la interpretación -a su criterio, equivocada- de las normas federales en juego, como asimismo a la arbitrariedad y a la gravedad institucional que exhibiría la decisión impugnada.
Sin embargo, corresponde remarcar los límites a los que debe ceñirse la Corte ante el auto obrante a fs. 361/361 vta., del que surgePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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