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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Robo por parte de delincuentes. Responsabilidad de la empresa. Obligación de seguridad
Se confirma el fallo que responsabilizó a la empresa de transportes por los robos sufridos por los pasajeros a manos de delincuentes que subieron al ómnibus cuando este había parado en una escala técnica.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a 14 de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia única en los autos caratulados «Boland, Ricardo Leopoldo c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (expediente 148.955); «Moro, José Gerardo y otros c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (expediente número 148.959); «Buhl, Sandra c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (expediente número 148.960) y «Valero, Adriana Paula y c/ T.A. Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (expediente 148.958) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia única apelada, dictada a fs.511/529 del expediente 148.959?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. DIAZ ALCARAZ DIJO:
A- El asunto juzgado.
A.1) Expte. 148.955 «Boland Ricardo c/ T.A. Plusmar S.A. s/ daños y perjuicios»:
A. 1. a) Ricardo Boland promovió demanda de daños y perjuicios contra T.A. Plusmar S.A., Daniel H. Cabrera y Juan Carlos Núñez por la suma de $25.011,04 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
Indicó que su legitimación activa se funda en ser usuario damnificado del servicio de transporte nro. … de la empresa T.A. Plusmar S.A. del día 13 de septiembre de 2006, a las 23 horas, con destino a la Ciudad de Buenos Aires.
Narró que el servicio de la empresa accionada partió desde Bahía Blanca con destino directo a Capital Federal, siendo el codemandado Cabrera el conductor a cargo y encontrándose el restante chofer -codemandado Núñez- descompuesto y recostado, conforme surge de la causa penal. Relató que entre las 0,45 hs. y 1 hs. del 14 de septiembre de 2006, al llegar a la rotonda de Coronel Pringles, la marcha fue «injustificada y sospechosamente» interrumpida por los choferes, que detuvieron la unidad sobre la banquina. Agregó que «llamativamente» en ese lugar se encontraban «malvivientes» -unos seis- que abordaron el vehículo. Señaló que -según los dichos del codemandado Cabrera- retomó la ruta a la velocidad que uno de los delincuentes le indicaba, impartiéndole órdenes y profiriéndole golpes en la cabeza. Añadió que circulaban sólo con las luces interiores del piso de arriba encendidas y con las cortinas de las ventanillas corridas para no permitir que los pasajeros miren hacia el exterior. Prosiguió refiriendo que los asaltantes se distribuyeron en diferentes sectores del micro, despertaron a quienes venían durmiendo (acercando armas a sus cabezas) y fueron despojando al pasaje de sus pertenencias y maniatándolos. Luego los sometieron a vejámenes, obligándoles a exhibir sus partes íntimas en demostración de la inexistencia de dinero u otros efectos pasibles de ser sustraídos. Los pasajeros fueron constantemente amenazados pero, con el correr de las horas y a fin de salvaguardar su integridad física mantuvieron la mayor calma posible. Sostuvo que, por el contrario, los choferes recibían un trato «diametralmente distinto» y se los veía calmos y sin temor. Señaló que posteriormente detuvieron su marcha a la altura de la ciudad de Olavarría, provocando que otra unidad de la misma empresa de transporte (servicio que había partido a las 23,35 hs. del mismo día 13/9/2006 de Bahía Blanca a Capital Federal) fuera abordado con idéntica finalidad. Reseñó que, con las dos unidades controladas, el «periplo delictivo» concluyó en el km. 85,5 de la Ruta 3, a la altura de la ciudad de Cañuelas, donde los asaltantes hicieron abandono de las mismas, quedando maniatado y «desmayado» el chofer, condición que destacó por responder «a la falaz versión dada por el nombrado».
Seguidamente hizo referencia a la responsabilidad extracontractual de los demandados, señalando que tiene su razón de ser en «un deber jurídico preexistente al propio convenio de transporte celebrado entre las partes». Encuadró la de los choferes en el art. 1109 del C.C. y la de la empresa en el art. 1113 del mismo ordenamiento. Resaltó que era obligación de los demandados conducir a los pasajeros «sanos y salvos» hasta destino y -siendo un servicio directo y ejecutivo- sin ningún tipo de interrupciones, menos aún injustificadas. Indicó las condiciones técnicas y de confort que la autoridad de aplicación exige a las empresas para habilitar las unidades, concluyendo en que el obrar de los choferes -que se traslada a la compañía- no se condice con ellas. Destacó que los conductores incurrieron -por lo menos- en culpa o negligencia al detener la unidad de modo injustificado, de madrugada, en un lugar despoblado y desprovisto de seguridad, siendo una conducta reprochable de la cual derivó el evento dañoso. De todos modos, consideró que el grado de responsabilidad podría ser mayor, enumerando una serie de situaciones para avalar su postura: refirió que no fueron pocos los pasajeros que advirtieron un sugestivo nerviosismo de los choferes al recibirlos en la Terminal de Bahía Blanca. Destacó que no pusieron ninguna película -como es habitual- considerando que quizás pretendían que sePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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