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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajera lesionada. Responsabilidad de la empresa. Oponibilidad de la franquicia al damnificado
Se confirma la condena a la empresa de transportes a resarcir a la actora, pues se encuentra probado el carácter de pasajera de aquella, como así también la ocurrencia del suceso generador del daño en ocasión del transporte, mientras que los accionados no alegaron ni acreditaron la ruptura del nexo causal.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días de Septiembre de 2018, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «MANCUSO PATRICIA LILIANA C/ EL RAPIDO DEL SUD S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 296/317?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Patricia Liliana Mancuso contra el Sr. Matías Ariel Piccardo Famulari y el Rápido del Sud S.R.L., condenando a estos últimos en forma concurrente con la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a la actora la suma de $ 26.250, con más intereses y costas. Asimismo declara inoponible la franquicia a cargo del asegurado denunciada, en tanto advierte que la póliza ha sido desconocida por la contraria y no se ha producido prueba pericial contable que corrobore su autenticidad.
A los efectos de sustentar la condena argumenta que se encuentra probado el carácter de pasajera de la Sra. Patricia Liliana Mancuso, como así también la ocurrencia del suceso generador del daño en ocasión del transporte, mientras que los accionados no alegaron ni acreditaron la ruptura del nexo causal.
Luego se expide sobre los rubros reclamados, a cuyo fin expone inicialmente que pese a la absoluta orfandad documental en relación a los «gastos de movilidad» reclamados, surge de la prueba producida que la actora tiene su domicilio en la localidad de Santa Clara del Mar y que debió trasladarse para su atención en la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Mar del Plata al menos en cuatro oportunidades luego del accidente, y es por ello que infiere que ha debido realizar erogaciones por el mentado concepto, las cuales estima -en basePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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