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JURISPRUDENCIADeber de responsabilidad del síndico. Morigeración de multa
En el marco de un concurso preventivo, se morigera la sanción impuesta al síndico pues si bien los antecedentes de la causa sustentan adecuadamente la sanción impuesta por el juez de primera instancia, empero existen atenuantes para morigerarla.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la sindicatura, la resolución de fs. 1035/1036 que le impuso una multa de $ 10.000. Sus agravios corren a fs. 1051/1053. La Fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 1060/1062.
II. Los fundamentos del aludido dictamen Fiscal -que esta Sala comparte- resultan adecuados para admitir el recurso en forma parcial.
El deber de responsabilidad, que es correlativo a la función de síndico -en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada- apareja, en hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., in re «Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)», del 13-8-93, entre muchos otros).
En el caso, los antecedentes de la causa sustentan adecuadamente la sanción impuesta por el juez de primera instancia, empero existen atenuantes para morigerarla.
No resulta admisible el argumento referido a que era carga de la concursada la efectiva traba de la inhibición de bienes, pues desde la providencia de fs. 117/119 el Magistrado de primera instancia puso en cabeza de la sindicatura el control del cumplimiento de dicha manda.
Por otra parte a fs. 713 vta. el Magistrado le impuso la carga de constatar que la deudora cumpla debiendo en caso de incumplimiento «proyectar y diligenciar» las piezas pertinentes para la traba de las inhibiciones.
De tal modo, no puede excusarse en que se haya ordenado a la concursada cumplir con la aludida manda.
Tal extremo y el tiempo transcurrido desde el dictado de la orden primigenia (fs. 117/119 con fecha 4 de abril de 2017) sustentan de modo contundente la imposición de la sanción.
Sin embargo, se advierte que el hecho de habérsele ordenado el control del cumplimiento de la aludida manda pudo resultar más dificultoso que cumplirla concretamente, pues supuso depender de respuestas y actos de la concursada, quien a su vez fue realizando las diligencia de modo defectuoso y parcial (ver fs. 718, fs. 735 y fs. 762 entre otras). En síntesis, dificultó la tarea de control del funcionario sindical.
En tal contexto, y considerando que en materia sancionatoria la duda debe ser interpretada en favor del sancionado; y en coincidencia con lo dictaminado por la fiscalía de Cámara -a cuyos fundamentos esta Sala adhiere- corresponde morigerar la sanción aplicada al auxiliar.
Con tal base, consultando la regla de proporcionalidad y gradualidad que debe imperar en la materia, corresponderá reducir la sanción aplicando una multa de $ 5.000 a la sindicatura.
III. Por lo expuesto, se estima en forma parcial y con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden, el recurso en examen.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
024324E
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