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JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Queja. Derecho de defensa
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite la queja interpuesta contra el decreto, en el que el juez de grado desestimó la apelación interpuesta subsidiariamente contra la providencia en la que declaró su incompetencia para entender en el expediente principal.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
Y VISTOS:
1.) Recurre en queja la parte actora Servicio Electrónico de Pago S.A por ante esta Sala en virtud del decreto copiado en fs. 46/47, en el que el Juez de Grado desestimó la apelación interpuesta subsidiariamente contra la providencia interlocutoria copiada a fs. 17, donde declaró su incompetencia para entender en el expediente principal con sustento en lo resuelto por esta Alzada, el 29.06.11, in re: «Cámara Comercial. Autoconvocatoria en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores». El a quo rechazó el recurso de apelación fundándose en que la resolución recurrida (que declaró su incompetencia) no irrogaba gravamen irreparable, ya que no se desestimó la acción sino que se ordenó sólo su promoción en la jurisdicción correspondiente (ver copia de fs. 47 vta. pto 7, apart. b).
2.) La quejosa señaló que existía en la especie solamente un título ejecutivo, que responde y obedece a las normativas especiales y expresas en lo atinente a la competencia territorial. Invocó que el fallo plenario no sería aplicable en la especie ya que no habría relación de consumo que amparar y, desde tal perspectiva, destacó que la decisión de marras le generaba un agravio concreto pues la jurisdicción pertinente era la del Sr. Juez a quo.
3.) Sentado lo anterior, obsérvase que la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.
Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada, ya que si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional aunque integre la de defensa en juicio cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros), es la forma en que más adecuadamente se la preserva.
En este marco, estímase que la decisión impugnada podría comprometer el cabal ejercicio del derecho de defensa de la parte y, por ende, producirle un gravamen insusceptible de reparación ulterior. Por lo tanto, cabe admitir la queja en los términos más arriba expuestos.
4.) Por lo expuest o, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir la queja interpuesta;
b.) Conceder en relación el recurso subsidiariamente interpuesto a fs. 37/45.
Remítase el presente cuadernillo a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo la notificación del presente así como el dictado de las diligencias inherentes a la tramitación recursiva.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
027331E
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