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JURISPRUDENCIADelitos aduaneros. Contrabando. Divisas. Agravado. Mercadería. Dinero. Principio de correlación. Doctrina de la arbitrariedad
Se condena al imputado por el delito de contrabando agravado (art. 864 inc. d Código Aduanero), en virtud de que, en el marco de un operativo de control aduanero, se descubrió en una mochila del actor la suma de cien mil dólares que no había declarado. Se destaca que el dinero «billete» es mercadería a los fines del derecho aduanero y la tipificación del delito de contrabando.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 608/624 vta. de la presente causa Nro. CPE 1560/2011/TO2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: «I., M. Á. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de la Capital Federal, en la causa Nro. 2312 de su registro interno, el 1º de junio de 2015 (confr. fs. 595/595 vta.) -cuyos fundamentos fueron leídos el día 8 del mismo mes y año (vid. fs. 595 vta./605)-, resolvió -en cuanto aquí interesa- condenar a M. Á. I. a la pena de dos años de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso-; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; inhabilitación absoluta de cuatro años para desempeñarse como funcionario o empleado público; y, las costas del proceso; por resultar autor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación de divisas, en grado de tentativa (arts. 26, 29 y 45 del Código Penal, 864, inc. «d», 871 y 876, apartado 1, incs. «d», «e», «f» y «h», del Código Aduanero y 530, 531 y ss., del C.P.P.N.).
II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el doctor Mariano PINCIROLI, abogado defensor del mencionado I. (fs. 608/624 vta.); concedido (fs. 625/625 vta.), fue mantenido en la instancia a fs. 635, sin adhesión de la Fiscalía (fs. 634).
III. Que, el impugnante invocó ambos motivos de casación previstos por el art. 456 del C.P.P.N. Ello así, pues considera que el pronunciamiento recurrido, por un lado, vulneró el principio de congruencia y, por el otro, aplicó erróneamente la ley sustantiva, ya sea en razón de la equivocada inteligencia que efectuó del elemento normativo «mercadería» (art. 10 del C.A.), ya sea debido a la arbitraria ponderación de la prueba allegada a la causa que derivó en la conclusión desacertada de que I. ocultó o disimuló el dinero en efectivo que portaba a la autoridad aduanera.
En ese rumbo expositivo, y después de referir que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objeta y subjetiva reclamados por el C.P.P.N., el letrado de confianza del imputado dedicó su exposición a demostrar la atipicidad de la conducta enrostrada a su asistido.
En ese orden de ideas, liminarmente, hizo hincapié en la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo en el comportamiento desarrollado por I..
En ese sentido, y con remisión a doctrina, jurisprudencia, Exposición de Motivos del Código Aduanero, Convenios Internacionales sobre materia aduanera y legislación nacional y comparada, aseveró que el dinero en moneda extranjera exportado o importado por particulares sin ánimo comercial, no es susceptible de incluirlo en la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería para la aplicación de Aranceles Aduaneros y, por ende, no puede considerárselo «mercadería»Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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