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JURISPRUDENCIAContrabando de divisas. Lavado de dinero. Dinero oculto entre las ropas
Se confirma el auto de procesamiento del encartado por el hecho tipificado con el art. 303, inc. 3°, del Código Penal, pues la cantidad de dinero que este portaba oculto al momento de ser detenido no es habitualmente transportada del modo en que lo hizo el nombrado, ya que en dichas situaciones se recurre a medios más formales y seguros de transferencia de divisas.
Buenos Aires, 26 de abril de 2016
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Y.A.F. obrante en copia a fs. 23/26 de este incidente contra la resolución cuya copia obra a fs. 10/22 del mismo legajo, por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y se mandó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de tres millones trescientos mil pesos ($ 3.300.000).
La presentación de fs. 34/38, por la cual la defensa de Y.A.F. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, se dictó un auto de procesamiento respecto de Y.A.F. por considerárselo, «prima facie», autor del delito previsto por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01), respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, mediante el vuelo AV-964 de la empresa aerocomercial AVIANCA, la suma de treinta y cinco mil ciento noventa y seis dólares estadounidenses (u$s 35.196).
Asimismo, por la resolución recurrida, el juzgado «a quo» también dictó el auto de procesamiento de Y.A.F. respecto del delito previsto por el art. 303 inc. 3° del Código Penal, por el origen presuntamente ilícito del dinero que el nombrado intentó extraer del país, con el fin de dar a aquél la apariencia de origen lícito.
2°) Que, esta Sala «B», con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, «mercadería» en los términos del art. 10 del Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 312/03, 618/10, 624/2010, 303/11 y 60/13,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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