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JURISPRUDENCIADerecho a votar del condenado
Se resuelve evocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad de los incisos «e», «f» y «g» del artículo 3º del Código Electoral Nacional, y de los artículos 12 y 19, inciso 2°, del Código Penal de la Nación, pues el derecho a elegir integra el universo de derechos humanos reconocidos en los principales instrumentos internacionales que nuestro país incorporó al derecho interno con jerarquía constitucional.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.-
Y VISTOS: Los autos «Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/Estado Nacional – Ministerio del Interior y Transporte s/amparo – Acción de Amparo Colectivo (Inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2° C.P. y 3° inc. ‘e’, ‘f’ y ‘g’ C.E.N.)» (Expte. Nº CNE 3451/2014/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 94/119 vta. contra la resolución de fs. 81/93, obrando su contestación a fs. 123/142 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 155/162 vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 24/41 se presentan Leonardo Gabriel Filippini -en su carácter de Subdirector de la Dirección General de Protección de Derechos Humanos y apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación- y Torcuato Sozio -en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación por los Derechos Civiles- promoviendo acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional «contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior [y Transporte] – Dirección Nacional Electoral […] en favor de todas las personas condenadas, detenidas, con domicilio electoral en la [Ciudad Autónoma de Buenos Aires] […] a fin de que […] se [las] incorpore […] a los padrones correspondiente[s] a todas las futuras elecciones, […] en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos» (cf. fs. 24/vta.). A tales efectos, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º incisos «e», «f» y «g» del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2º del Código Penal de la Nación (cf. fs. 24 vta.).-
A fs. 81/93 la señora juez de primera instancia decide «[n]o hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada» (cf. fs. 93).-
Para así decidir, sostiene que «la inhabilitación electoral de aquellos ciudadanos que fueron condenados por su ‘juez natural’, en el marco de un proceso penal, en el que se observaron todas las garantías del ‘debido proceso’, resulta una restricción razonable al ejercicio del derecho al sufragio activo, y por ello las normas cuestionadas […] no contradicen ni menoscaban el texto de la Constitución Nacional ni exceden los límites de la ConvenciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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