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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores vocales doctores Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre sendos recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: «Gómez Julio David vs. Autoservicio Capo S.A. s/ Cobro de pesos». Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
I.- Julio David Gómez, parte actora en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 323/326) contra la sentencia N° 154 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 12 de septiembre de 2011 corriente a fs. 307/311 de autos. También Autoservicio Capo S.A., parte demandada en autos, deduce recurso de casación (cfr. fs. 335/340) contra la misma sentencia. Ambos recursos son concedidos mediante Resolución del referido Tribunal del 29/6/2012 (cfr. fs. 347 y vta.). únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que prevé el art. 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 358 y constancias de fs. 355/357.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad de los remedios impugnativos extraordinarios locales.
Ambos recursos han sido interpuesto dentro del plazo que consagra el art. 132 del CPL (cfr. fs. 321 y vta. y 323/326; 322 y vta. y 335/340 vta.); y se dirigen contra una sentencia definitiva con el alcance del art. 130 del CPL. En cuanto al afianzamiento previsto por el art. 133 del CPL, no resulta exigido en el caso del recurso planteado por la parte actora, al no haber sido esta condenada (cfr. art. 133 del CPL, a contrario sensu); y se encuentra debidamente cumplido por la parte demandada, quien al interponer el recurso de marras, acompañó boleta de depósito judicial a la orden de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI, como perteneciente a los autos del rubro, por la suma de $ . (pesos .), (cfr. fs. 331), así como informe emitido por Banco del Tucumán S.A. en fecha 15/3/2012, que da cuenta de la existencia de un saldo de $ . (.) en la cuenta ., relativa a los presentes autos (cfr. fs. 332), acreditando, de tal modo, que el monto del capital de condena se encuentra suficientemente afianzado.
Por lo demás, los escritos recursivos se bastan a sí mismos en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y, finalmente, ambas impugnaciones se motivan en la invocación de infracción a normas de derecho, a lo que, en el caso del recurso de casación planteado por la parte demandada, se agrega la invocación de arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa.
Respecto a esto último es del caso aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte, de aquella valoración efectuada por el Tribunal de grado, la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado los recursos en examen resultan admisibles y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se fundan las impugnaciones de marras.
III.- Tanto la parte actora como la demandada ponen en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumentan en una serie de agravios que serán escudriñados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub examine.
IV.- Por razones de orden lógico, analizaré en primer lugar la procedencia de los agravios esgrimidos por la parte actora.
IV.1- En un primer orden de agravios, la actora recurrente esgrime que la sentencia impugnada viola el derecho a la igualdad garantizadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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