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JURISPRUDENCIADespido. Intermediación fraudulenta. Fraude laboral. Servicio técnico informático. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se acreditó la existencia de una interposición fraudulenta entre su real empleador y la empresa para la que estaba registrado. En el presente caso, el actor prestaba servicios de soporte técnico informático de las empresas codemandadas, pero se encontraba registrado como trabajador en otra. De esta forma, el tribunal interviniente interpretó configurada la hipótesis de artículo 29 LCT y responsabilizó solidariamente a todas las sociedades demandadas.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 407/410 y aclaratoria de fs. 427), que hizo lugar a la demanda, se alzan Centro de Formación en Informática S.A. (fs. 411/416), Telecom Personal S.A. (fs. 422 y 443/444) y Telecom Argentina S.A. (423/426). Con réplica del accionante a fs. 429/435 y 446/452.
Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 440).
El Sr. Juez de anterior grado, resaltó que Telecom Argentina S.A. en su contestación de demanda, manifestó que «su litisconsorte fue contratista a la que se le habría encomendado determinadas prestaciones que habrían sido llevadas a cabo por medio de sus recursos materiales y humanos, afirmando posteriormente que Telecom encomienda a terceras empresas contratistas el desarrollo de servicios de soporte técnico en distintas áreas informáticas, no habiendo hecho más que recurrir a terceros para ejecutar prestaciones que no son propias y específicas de su giro».
Ahora bien, el a quo manifestó que la coaccionada Telecom no cumplió con los requisitos para contestar demanda (art. 71 de la L.O., que por un evidente lapsus calami en la sentencia consignó como 74), «ya que no explica clara y fundadamente cuáles habrían sido tales tareas todo lo que genera una grave presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC) ni tampoco surge dato concreto alguno de la pericia contable respecto de esta cuestión».
Asimismo, analizó las declaraciones testimoniales, y determinó que «Telecom para un mejor servicio a sus clientes, utilizó este mecanismo, lo que la convierte en responsable en los términos del art.29 LCT ya que, en lugar de dar el servicio con personal propio, requirió a la coaccionada que le proveyera tal personal, actuando ésta de hecho como una agencia ocupada en tales menesteres».
A su vez, el juzgador tuvo en cuenta las funciones del accionante, descriptas en la testimonial rendida, para aplicar el CCT 210/93, base sobre la cual Telecom Argentina S.A. abona a su personal registrado.
Por otra parte, hizo lugar a la multa del art. 80 e la L.C.T., dado que la certificación no refleja la verdadera relación laboral del demandante.
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