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JURISPRUDENCIADiferencia de sueldos. Art. 23 de la LCT
En el marco de un juicio por diferencia de sueldos, se rechaza el recurso de casación, ya que no es suficiente para abrir la instancia extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el juzgador y acorde con el personal enfoque del material probatorio.
Santiago del Estero, 15 de septiembre de 2015.
El Dr. Herrera dijo:
Considerando: I) Que arriban los presentes autos a esta Sala, en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionada (fs. 373/380 vta.), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, obrante a fs. 351/360, por la que resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar parcialmente la sentencia primigenia recurrida -existente a fs. 324/330-, concediendo los rubros: indemnización por antigí¼edad, indemnización art. 16 Ley 25.561, indemnización arts. 1 y 2 Ley 25.323, falta de preaviso, integrativo del mes de despido, diferencia de haberes, SAC proporcional año 2005 y vacaciones proporcionales año 2005. Que tal recurso es concedido por el Tribunal referido por ante esta Sala (fs. 393) y se ordena el trámite de ley.
II) Posteriormente, el Sr. Fiscal General del Ministerio Público en su dictamen (a fs. 404/405 vta.) reflexiona (luego de un exhaustivo análisis) que debe rechazarse el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba, privativas del Tribunal ad quem en lo referente a la relación laboral y sus implicancias. Estima a la sentencia debidamente fundada y que la actividad desplegada por los juzgantes resulta válida y no arbitraria, por existir razones que avalan la misma, quedando el recurso a despacho para resolver.
III) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), que la parte recurrente cumplimenta el pago del tributo respectivo mediante sustitución con seguro de caución, conforme lo normado por el ordenamiento legal (art. 187 Ley 7049) del que da cuenta el dictamen fiscal al que remito sin más aditamento y que atento a las constancias de autos (fs. 361, 380 vta.) el recurso resulta temporáneo (art. 185 Ley 7049), sin que lo alcancen las limitaciones del art. 182 Ley 7049, por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 Ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal por la parte demandada recurrente. Los requisitos establecidos por la legislación formal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica.
IV) Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis que explaya conjuntamentePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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