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JURISPRUDENCIASociedad en comandita por acciones. Socio comanditado. Despido. Art. 132 bis de la LCT
En el marco de un despido, se revoca la sentencia que rechazó la pretensión relativa al pago de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT y desestimó la acción dirigida contra uno de los socios.
La Plata, 2 de septiembre de 2015.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El Dr. Pettigiani dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por René Alarcón Valenzuela y Agustín Pais contra J.A. Agudiak y Cía. S.C.p.A., en cuanto le habían reclamado el pago de diferencias salariales, sueldos anuales complementarios, salarios por vacaciones, integración del mes de despido e indemnizaciones por falta de preaviso y despido injustificado, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En cambio, y en lo que ahora interesa para la resolución de la litis, rechazó la pretensión deducida contra dicha sociedad por la cual se reclamó el pago de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis del citado cuerpo legal, y desestimó en todos sus términos la acción dirigida contra el codemandado Osvaldo Agudiak.
1. En lo que concierne a la referida sanción conminatoria, tras precisar en el veredicto que, con la prueba informativa emanada de la A.F.I.P. (fs. 158/171), se acreditó que no existió retención indebida de fondos destinados a los organismos de la seguridad social, registrándose aportes hasta el mes de julio del año 2009 (fs. 253), explicó en la sentencia que el rubro en cuestión debía ser desestimado «atento no haberse verificado la retención de fondos descontados al trabajador destinados a los organismos de la Seguridad Social» (fs. 256 vta.).
2. A su vez, la acción dirigida contra el codemandado Osvaldo Agudiak fue desestimada en su totalidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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