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JURISPRUDENCIAEmbargo. Cobro de dinero. obras sociales. Subrogación. Transacción. Convenio transaccional
La actora no debe reintegrar el dinero proveniente del embargo preventivo ordenado en un expediente, puesto que, al caducar el trámite impuesto por la ley de consolidación de deudas, resurgió la deuda originaria en cabeza solo del demandado, quien, en oportunidad de librarse orden de pago, consintió la solicitud reservándose el derecho a exigir el reintegro del mismo.
En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores Gerardo F. Muñoz, Oscar R. Puccinelli y María de los Milagros Lotti con el fin de dictar sentencia en los autos: «OSECAC C/ ASOCIACIÓN MEDICA DE ROSARIO S/ COBRO DE PESOS» (CUIJ: 21-01119393-2), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia N°1857 del 28/06/17 (fs. 252/266), dictada en el Juzgado de Primera Instancia de Civil y Comercial de la 4ta. Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2. En su caso, ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la primera cuestión, el doctor Muñoz dijo:
1. La sentencia impugnada
El juez de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda articulada por la Obra Social de los Empleados de Comercio y ActividadesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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